TEDH: No todo intercambio tenso y acalorado entre grupos opuestos durante manifestación es una «reunión violenta» [Stankov y la Organización Macedonia Unida Ilinden vs. Bulgaria]

Fundamentos destacados: 97. La Corte reitera, sin embargo, que el hecho de que un grupo de personas clame por la autonomía o incluso solicite la secesión de una parte del territorio del país —exigiendo así cambios constitucionales y territoriales fundamentales— no puede justificar automáticamente la prohibición de sus reuniones.

Exigir cambios territoriales en discursos y manifestaciones no equivale automáticamente a una amenaza a la integridad territorial del país y la seguridad nacional.

La libertad de reunión y el derecho a expresar las propias opiniones a través de ella se encuentran entre los valores primordiales de una sociedad democrática. La esencia de la democracia es su capacidad para resolver problemas a través del debate abierto. Medidas radicales de carácter preventivo para suprimir la libertad de reunión y de expresión, salvo en los casos de incitación a la violencia o rechazo de los principios democráticos, por muy escandalosas e inaceptables que ciertas opiniones o palabras utilizadas puedan parecer a las autoridades, y por ilegítimas que puedan ser las demandas formuladas. – hacen un flaco favor a la democracia y, a menudo, incluso la ponen en peligro

En una sociedad democrática basada en el estado de derecho, las ideas políticas que desafían el orden existente y cuya realización se propugna por medios pacíficos deben tener la debida oportunidad de expresión mediante el ejercicio del derecho de reunión, así como por otros medios legales.

98. El Tribunal considera, por tanto, que la probabilidad de que se hicieran declaraciones separatistas en las reuniones organizadas por Ilinden no podía justificar la prohibición de tales reuniones.

[…]

102. En su sentencia Incal la Corte consideró que el mero hecho de que un mensaje leído en un acto conmemorativo a un grupo de personas —lo que ya restringía considerablemente su potencial impacto sobre la seguridad nacional, el orden público o la integridad territorial— contenía palabras como “resistencia”, “lucha” y “liberación” no significaban necesariamente que constituía una incitación a la violencia, una resistencia armada o un levantamiento (loc. cit., pp. 1566-67, § 50).

En el presente caso, la Corte tiene en cuenta el hecho de que algunas de las declaraciones de Ilinden aparentemente incluyeron un elemento de exageración en la medida en que buscaban llamar la atención.

103. En opinión de la Corte, no hay indicios de que las reuniones de la asociación demandante pudieran convertirse en una plataforma para la propagación de la violencia y el rechazo a la democracia con un impacto potencialmente dañino que justificaba su prohibición. Cualquier incidente aislado podría tratarse adecuadamente mediante el enjuiciamiento de los responsables.

[…]

105. El Tribunal no acepta el argumento de que era necesario limitar el derecho de manifestación de los demandantes para proteger a aquellos a quienes supuestamente estaban tratando de “convertir”. No se ha demostrado que los solicitantes hayan empleado o haya sido probable que hayan empleado medios ilegales de “conversión”, que infrinjan los derechos de otros.

[…]

107. Sin embargo, si toda probabilidad de tensión y acalorado intercambio entre grupos opuestos durante una manifestación ameritara su prohibición, la sociedad se vería privada de la oportunidad de escuchar opiniones divergentes sobre cualquier cuestión que ofenda la sensibilidad de la opinión mayoritaria.

El hecho de que lo que estaba en cuestión se refiriera a los símbolos nacionales y la identidad nacional no puede verse en sí mismo, contrariamente a la opinión del Gobierno, como un requisito para dejar un margen de apreciación más amplio a las autoridades. Las autoridades nacionales deben mostrar especial vigilancia para garantizar que la opinión pública nacional no sea protegida a expensas de la afirmación de opiniones minoritarias, por muy impopulares que sean.

[…]

111. Ese enfoque, en circunstancias en las que no existía un riesgo real previsible
de acción violenta o de incitación a la violencia o cualquier otro.

En opinión del Tribunal, esta forma de rechazo de los principios democráticos no estaba justificada en virtud del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio.

112. En resumen, el Tribunal considera que las autoridades se extralimitaron en su margen de apreciación y que las medidas que prohibían a los demandantes celebrar reuniones conmemorativas no eran necesarias en una sociedad democrática, en el sentido del artículo 11 del Convenio.

Por lo tanto, ha habido una violación de esa disposición.


TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

PRIMERA SECCIÓN

CASO DE STANKOV Y LA ORGANIZACIÓN MACEDONIA UNIDA ILINDEN
c. BULGARIA

(Solicitudes núms. 29221/95 y 29225/95)

En el caso de Stankov y la Organización Macedonia Unida Ilinden c. Bulgaria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Primera Sección), sentado como

Sala compuesta por: Sra.

E. PALM, Presidenta, Sra. W.
THOMASSEN, Sr. L. FERRARI
BRAVO, Sr. J. CASADEVALL,
Sr. B. ZUPANČIČ, Sr. T.
PANŢÎRU, Sra. S.
BOTOUCHAROVA, jueces y
Sr. M. O’ BOYLE, Secretario de Sección,

Habiendo deliberado en privado el 17 de octubre de 2000 y el 11 de septiembre de 2001, Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en la última fecha mencionada:

PROCEDIMIENTO

1. El caso se originó en dos solicitudes (núms. 29221/95 y 29225/95) contra la República de Bulgaria presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos Derechos y Libertades Fundamentales («el Convenio») por el Sr. Boris Stankov y la Organización Macedonia Unida Ilinden («los solicitantes»). Las demandas se presentaron el 29 de julio de 1994. Se presentaron quejas adicionales en varias fechas entre 1994 y 1997 (véase el anexo a la decisión parcial de la Comisión de 21 de octubre de 1996 y la decisión final de la Comisión sobre admisibilidad de 29 de junio de 1998).

2. Los demandantes designaron como su representante al Sr. IK Ivanov, ciudadano búlgaro residente en Sandanski, quien fue presidente de la asociación demandante durante un período indeterminado. En junio de 1998, el Sr. Ivanov, a su vez, dio instrucciones a un abogado que ejercía en Estrasburgo, el Sr. L. Hincker, quien escribió por primera vez el 19 de junio de 1998 pero no intervino en el procedimiento hasta la audiencia oral (véase el apartado 7 infra).

El Gobierno búlgaro («el Gobierno») estuvo representado por su Agente.

3. Los demandantes alegaron una violación del artículo 11 del Convenio con respecto a la negativa de las autoridades a permitir la celebración de sus reuniones conmemorativas el 31 de julio de 1994, el 22 de abril y el 30 de julio de 1995, y el 20 de abril y el 2 de agosto de 1997.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: