Fundamento destacado: 2. El demandante se quejaba de no haber podido intervenir en la decisión de su esposa de abortar y alegaba una violación del artículo 8 del Convenio. Según el artículo 8 del Convenio:
“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
El Tribunal de Justicia señala que la Comisión estimó que “la normativa que regula la interrupción del embarazo incide en el ámbito de la vida privada” en la medida en que “(Bruggeman y Scheuten contra Alemania, demanda nº 6959/75, Informe de la Comisión de 12 de julio de 1977, DR 10, p. 100; X. c. Reino Unido, decisión antes citada, p. 263). Sin embargo, la Comisión ha dictaminado que el derecho del padre potencial al respeto de su vida privada y familiar no puede interpretarse de forma tan amplia que incluya el derecho a ser consultado o el derecho a interponer un recurso ante un tribunal en relación con un aborto que su esposa propone que se le practique (X. c. el Reino Unido, decisión citada anteriormente, pp. 263-264; H. c. Noruega, decisión citada anteriormente, p. 184).
El Tribunal considera que cualquier interpretación del derecho del padre potencial en virtud del artículo 8 del Convenio, en el caso de un aborto que la madre propone que se le practique, debe tener en cuenta ante todo los derechos de la madre, ya que es a ella a quien concierne esencialmente el embarazo, su continuación o su interrupción.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
PRIMERA SECCIÓN
DECISIÓN FINAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Solicitud n° 50490/99
presentada por Giampiero
BOSO contra Italia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Primera), integrado por
los Sres.
Sr. C.L. ROZAKIS, Presidente,
G. BONELLO,
P. LORENZEN, Sra.
N. VAJIĆ,
S. BOTUSHAROVA,
M. V. ZAGREBELSKY,
Sra. E . STEINER, jueces,
y el Sr. E. FRIBERGH, Secretario de Sección,
Vista la mencionada solicitud presentada el 30 de abril de 1999,
Visto el artículo 5 § 2 del Protocolo no 11 del Convenio, que transfirió al Tribunal la competencia para examinar la demanda,
Tras haber deliberado, toma la siguiente decisión:
DE HECHO
El demandante, Giampiero Boso, es un ciudadano italiano nacido en 1960 y residente en Eraclea. Está representado ante el Tribunal por W. Viscardini, abogado de Padua.
A. Las circunstancias del caso
Los hechos del asunto, tal como los expone la demandante, pueden resumirse del siguiente modo.
El demandante estaba casado. En 1984, la esposa del demandante se quedó embarazada y decidió abortar, a pesar de la oposición de su marido. La interrupción voluntaria del embarazo tuvo lugar el 10 de octubre de 1984.
El 8 de noviembre de 1984, el demandante interpuso una demanda contra su esposa ante el Tribunal de Primera Instancia de S. Donà di Piave para obtener una indemnización por la violación de su derecho como padre potencial y del derecho a la vida del feto. La demandante también planteó una cuestión sobre la legitimidad constitucional de la Ley n° 194 de 1978, alegando que se había violado el principio de igualdad entre los cónyuges en el sentido de los artículos 29 y 30 de la Constitución italiana, en la medida en que la ley dejaba todas las decisiones sobre el aborto en manos de la madre y no tenía en cuenta los deseos del padre.
La esposa del demandante alegó que había actuado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 194 de 1978, que es la única que garantiza el derecho a decidir abortar.
Mediante el auto n° 389 de 31 de marzo de 1988, el Tribunal Constitucional declaró esta cuestión manifiestamente infundada por considerar que la ley en cuestión se basaba en una opción política —a saber, la de atribuir a la madre toda la responsabilidad de un aborto— y que esta opción no era ilógica, sobre todo teniendo en cuenta que las consecuencias de un embarazo, tanto físicas como psíquicas, afectan principalmente a la madre.
Basándose en esta decisión del Tribunal Constitucional, el tribunal de distrito desestimó el recurso del demandante mediante sentencia de 18 de mayo de 1990.
La demandante recurrió esta sentencia ante el Tribunal de Venecia. Planteó una nueva cuestión de legitimidad constitucional, alegando que el artículo 5 de la Ley no 194 de 1978 infringía los artículos 2, 8 y 12 del Convenio y los artículos 2, 10 y 11 de la Constitución italiana.
En sentencia de 24 de junio de 1993, el Tribunal de Venecia desestimó el recurso alegando que el derecho a indemnización previsto en el artículo 2043 del Código Civil presuponía la ilegitimidad de la conducta de la esposa, mientras que en el presente caso ésta había actuado de conformidad con la Ley n° 194 de 1978.
[Continúa…]