Corte IDH: Diferencia entre una detención ilegal y arbitraria [Gangaram vs. Surinam]

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Fundamentos destacados: 47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que —aún calificados de legales— puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Gangaram Panday Vs. Surinam

Sentencia de 21 de enero de 1994
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Gangaram Panday, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Rafael Nieto Navia, Presidente
Sonia Picado Sotela, Vicepresidenta
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 44.1 del Reglamento de la Corte vigente hasta el 31 de julio de 1991 (en adelante “el Reglamento”), que es el aplicable a este caso, dicta la siguiente sentencia sobre el caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) contra el Estado de Suriname (en adelante “el Gobierno” o “Suriname”).

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) por la Comisión el 27 de agosto de 1990. Se originó en una denuncia (Nº 10.274) contra Suriname presentada ante la Comisión el 17 de diciembre de 1988.

2. Al presentar el caso, la Comisión invocó los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 50 de su Reglamento. La Comisión sometió este caso contra Suriname en perjuicio del señor Choeramoenipersad Gangaram Panday (conocido también como Asok Gangaram Panday) por violación de los artículos 1 (Obligación de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4.1 (Derecho a la vida), 5.1 y 2 (Derecho a la integridad personal), 7.1, 2 y 3 (Derecho a la libertad personal) y 25.1 y 2 (Protección judicial) de la Convención y solicitó que la Corte “decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la Convención, que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la víctima”.

Designó como sus delegados para que la representen en este caso a Oliver H. Jackman, miembro; Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva y David J. Padilla, Secretario ejecutivo adjunto.

3. La denuncia de 17 de diciembre de 1988, presentada ante la Comisión, se refiere a la detención y posterior muerte del señor Asok Gangaram Panday en Suriname. Dicha denuncia fue hecha por el señor Leo Gangaram Panday, hermano del muerto, en los términos que a continuación resume la Corte:

a. El señor Asok Gangaram Panday fue detenido por la Policía Militar cuando llegó al Aeropuerto Zanderij, el sábado 5 de noviembre de 1988 a las 20:00 horas. El señor Leo Gangaram Panday expresó que vio “cuando la Policía Militar lo condujo a una habitación. Su esposa, Dropati, estaba conmigo y también lo vio (sic) bajo custodia de la policía”.

b. El domingo 6 de noviembre Leo Gangaram Panday reiteradamente llamó a la Policía Militar en el aeropuerto. A las 16:30 horas el Comandante le informó que su hermano “iba a ser trasladado esa noche a Fort Zeelandia, [debido a que se hallaba arrestado por haber] sido expulsado de Holanda”. Tras reiteradas e infructuosas llamadas, el día martes 8 la Policía Militar de Fort Zeelandia le informó al denunciante que su hermano se había ahorcado.

c. Leo Gangaram Panday y su abogado, Geeta Gangaram Panday, visitaron al Fiscal General Reeder quien nada sabía del caso. Todos ellos y el señor Freitas, Auditor Militar, fueron juntos a la morgue. Allí encontraron el cuerpo de Asok Gangaram Panday que [e]staba cubierto solamente con su ropa interior. Tenía hematomas en el pecho y el estómago y un orificio en su espalda. Un ojo estaba amoratado y tenía cortado un labio. Los hematomas eran grandes […] [El cadáver] tenía un cinturón corto en torno al cuello”.

d. Continúa diciendo la denuncia que

[e]l dictamen de la primera autopsia sostuvo que se había suicidado. El de la segunda indica que había muerto por asfixia pero que no era posible atribuir la responsabilidad por su deceso. La tercera autopsia dictaminó muerte por violencia.

e. El denunciante grabó una videocinta del cadáver en la morgue antes de la cremación y afirma que cuando quitaron la ropa interior al cadáver observaron “que los testículos habían sido aplastados”.

f. De acuerdo con la denuncia, el Fiscal General dijo personalmente al abogado del denunciante que se trataba de un caso de suicidio; la familia no recibió informe escrito alguno; el abogado del denunciante le dijo a éste que “no deb[ía] insistir en el caso ante las autoridades surinamesas porque e[ra] peligroso”.

4. Mediante nota de 21 de diciembre de 1988 la Comisión solicitó al Gobierno información acerca de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Asok Gangaram Panday, otorgándole un plazo de 90 días para proporcionarla. Solicitó, entre otros elementos, copias de los dictámenes de todas las autopsias e informes post mortem y patológicos relacionados con el caso. Posteriormente, el 6 de febrero de 1989, la Comisión remitió al Gobierno el texto completo de la denuncia.

5. El 3 de mayo de 1989 la Comisión recibió respuesta a sus comunicaciones de 21 de diciembre de 1988 y de 6 de febrero de 1989, mediante nota del Gobierno fechada 2 de mayo de 1989. En dicha misiva el Ministro de Justicia y Policía señaló que efectivamente, el 5 de noviembre de 1988, Asok Gangaram Panday “fue […] llevad[o] por la Policía Militar a un edificio para desalojados (sic) del Aeropuerto Zanderij. Además indicó en esa carta:

a. Que el Fiscal General después de que el abogado Gangaram Panday, hermano del fallecido, informó sobre lo ocurrido, “dio la orden de que se realizara una autopsia, y el Juez-Abogado, junto con el abogado Gangaram Panday, tuvieron la oportunidad de visitar la morgue para la autopsia del cadáver”.

b. Que en la nota del Gobierno de 2 de mayo de 1989, “se elaboró un informe de la autopsia, y que el anatomopatólogo llegó a la conclusión de que se trató de un caso de suicidio, hecho que fue notificado al hermano del difunto, abogado Gangaram Panday”. Además indicó que no se solicitó copia del informe de la autopsia y que

el Departamento de Investigación Técnico-Penal y el Departamento de Identificación elaboraron un informe, en relación con la posibilidad de que ASOK GANGARAM PANDAY se hubiera ahorcado con su cinturón, hecho que fue confirmado por el oficial encargado de la investigación. (Mayúsculas del original)

Finalmente comunicó que el Fiscal General

consider[ó] necesario investigar la posibilidad de que el oficial de la Policía Militar actuante en el arresto de ASOK GANGARAM PANDAY, fuera culpable de privación ilegítima de la libertad o de detención ilícita [y que él] ordenó al Juez-Abogado la citación del Oficial de la Policía Militar ante la Corte Marcial. (Mayúsculas del original)

6. Según la demanda presentada por la Comisión ante la Corte el 14 de setiembre de 1989 el profesor Claudio Grossman, representante del peticionante ante la Comisión, le solicitó a ésta una audiencia, la que se celebró ese mismo mes durante el 76° Período Ordinario de Sesiones de la Comisión. En ella reiteró la naturaleza de la denuncia y pidió una solución amistosa. A pesar de haberse reunido el profesor Grossman en noviembre de 1989 con el Ministro de Relaciones Exteriores de Suriname, en presencia del doctor David Padilla, no se pudo arribar a una solución amistosa de este caso.

7. Por carta del 29 de enero de 1990 transcrita en el informe de la Comisión Nº 04/90 de 15 de mayo de 1990 que acompaña la demanda, el denunciante indicó conocer a algunos miembros de la Policía Militar que sostuvieron que

Asok fue torturado en Fort Zeelandia, no en Zanderij, [pero] tienen miedo de prestar testimonio, y [t]ambién conoce a algunas personas de la morgue que afirman que Asok murió antes de la fecha mencionada oficialmente […] [que ha] remitido una copia del dictamen de la tercera autopsia, firmado por el Patólogo [y que] [n]o hay copias de los otros dos, aunque en la prensa se hizo referencia a ellos.

8. Mediante comunicación de 4 de febrero de 1990, que acompaña la demanda, el doctor Richard Baltaro, Ph.D., M.D., anatomopatólogo, comunicó al profesor Grossman su evaluación profesional de la videocinta que éste le remitió, grabada durante la higienización del cadáver de Asok Gangaram Panday. El doctor Baltaro opinó que si bien la calidad de la videocinta es insatisfactoria

[e]l tipo de muerte no es natural. La causa del deceso es la asfixia por suspensión. Tiendo a concluir, en función de las pruebas que se me proporcionaron, que la persona murió ahorcada, pero en cuanto a la modalidad de la muerte, no puede establecerse si fue por accidente, suicidio u homicidio. Dadas las pruebas que me fueron proporcionadas, si tuviera que hacerlo, suscribiría el certificado de defunción como ‘por causa indeterminada’ pero preferiría indagar el caso más profundamente.

Este informe del doctor Baltaro fue remitido por el profesor Grossman a la Comisión el 21 de marzo de 1990. También adjuntó una copia del certificado de defunción firmado por el doctor M. A. Vrede, anatomopatólogo del Hospital Anatómico de Paramaribo, quien certificó que Asok Gangaram Panday murió “de muerte violenta”.

9. La Comisión remitió al Gobierno el 23 de marzo de 1990 la parte pertinente de la carta del profesor Grossman junto con los informes citados de los doctores Baltaro y Vrede y le otorgó un plazo de 30 días para que presentara toda la información relevante que tuviera sobre el caso.

10. El 11 de mayo de 1990 el Gobierno remitió a la Comisión la misma copia del certificado de defunción firmada por el doctor M. A. Vrede que dice “[l]a muerte se produjo por medios violentos y en el momento del deceso […] el sujeto no padecía de ningún tipo de enfermedad infecciosa” y un dictamen de autopsia dado por el mismo patólogo doctor Vrede en el cual afirma que “[s]e presume que la causa de la muerte fue asfixia debido al ahorcamiento”.

11. En esa misma fecha, la Comisión recibió en audiencia al profesor Claudio Grossman quien explicó que había sido imposible arribar a una solución amistosa sobre el presente caso y pidió a la Comisión que lo sometiera a la consideración de la Corte.

12. La Comisión adoptó, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, el 15 de mayo de 1990 el informe Nº 04/90, en el cual resolvió:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Declarar que las partes no pudieron concretizar un arreglo amistoso.

3. Declarar que el Gobierno de Suriname faltó a su deber de proteger los derechos y libertades contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y asegurar el goce de éstos, tal como lo prevéen (sic) los artículos 1 y 2 del instrumento mencionado.

4. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos de la persona a que se refiere este caso, tal como lo proveen los artículos 1, 2, 4(01) (sic), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. Recomendar al Gobierno de Suriname que tome las siguientes medidas:

a. De (sic) cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Convención, asegurando el respeto y goce de los derechos contenidos en ella.

b. Realice una investigación sobre los hechos denunciados, a fin de procesar y sancionar a los responsables.

c. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

d. Pague una justa compensación a las partes lesionadas.

6. Transmitir el presente informe al Gobierno de Suriname para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en este informe, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme a lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.

7. Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno no cumple las recomendaciones señaladas en el inciso 5.

II

13. La demanda ante la Corte fue introducida por la Comisión el 27 de agosto de 1990. La Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) la remitió al Gobierno junto con sus anexos mediante comunicación de 17 de setiembre de 1990, de acuerdo con lo que dispone el artículo 26.3 del Reglamento.

14. El 6 de noviembre de 1990 el Gobierno designó como agente al Licenciado Carlos Vargas Pizarro.

15. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), mediante resolución de 12 de noviembre de 1990, de común acuerdo con el agente de Suriname y los delegados de la Comisión y en consulta con la Comisión Permanente de la Corte, (en adelante “la Comisión Permanente”) señaló el día 29 de marzo de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara la memoria a que se refiere el artículo 29 del Reglamento y el 28 de junio de 1991 para que el Gobierno presentara su contra-memoria.

16. Por nota de 12 de noviembre de 1990 el Presidente solicitó al Gobierno designar Juez ad hoc para este caso. En comunicación del 13 de diciembre de 1990, el agente informó a la Corte que el Gobierno nombró Juez ad hoc al profesor Antônio A. Cançado Trindade, de Brasilia, Brasil.

17. Por nota de 7 de febrero de 1991, la Comisión designó al profesor Claudio Grossman como asesor legal para el presente caso. Con posterioridad, por nota de 23 de diciembre de 1993, la Comisión dejó constancia de que el profesor Grossman, además de asesor de ella, actuaba en su capacidad de abogado del denunciante original y que en caso de que la Corte no lo considerara así, solicitaba una audiencia pública para que se escucharan sus argumentos. El Presidente, por nota de 11 de enero de 1994, oído el parecer de la Corte, respondió que la audiencia pública solicitada no se llevará a cabo. Posiblemente el tema sea tratado por el Tribunal en su pronunciamiento sobre el fondo de este caso”.

18. El 1 de abril de 1991, la Comisión presentó la memoria del caso con la prueba pertinente.

En ella solicitó que la Corte acepte las pruebas presentadas ante la Comisión y concluya que los hechos fueron comprobados de acuerdo a las normas y criterios jurídicos vigentes […] [y que si llegare a considerar] que tales pruebas no son suficientes reserve el derecho de la Comisión de ofrecer pruebas adicionales; [que] decida que el Estado de Suriname es responsable de la muerte del señor Asok Gangaram Panday, mientras se encontraba detenido, y que dicha muerte es una violación de los artículos 1 (1) (2), 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

También pidió que la Corte decida que Suriname

debe reparar adecuadamente a los familiares del señor Asok Gangaram Panday y que, por lo tanto, ordene: el pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante, reparación del daño moral, incluyendo el pago de indemnización y la adopción de medidas de rehabilitación del buen nombre de la víctima, y que se investigue el crimen cometido y se provea el castigo de quienes sean encontrados culpables […] [q]ue ordene que Suriname pague las costas incurridas en la tramitación del presente caso, incluyendo los honorarios razonables del abogado de la víctima.

19. El Gobierno presentó su contra-memoria y prueba sobre el caso el 28 de junio de 1991. En dicho escrito pidió a la Corte que manifestara que:

a) No se puede tener como responsable a Suriname de la muerte de Asok Gangaram Panday.

b) Que por no haberse demostrado la gestión de la violación imputada a Suriname, no se le obligue a pago de ningún tipo de indemnización.

c) Que se le permita a Suriname reservarse el derecho de aportar más evidencia en respaldo de su posición si la Corte así lo determina.

d) Que se condene al demandante al pago de las costas de esta contención.

20. En esa misma fecha el agente interpuso excepciones preliminares al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 1991, la Corte resolvió por unanimidad las excepciones preliminares de la siguiente manera:

1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Suriname.
[…]

2. Continúa con el conocimiento del presente caso.
[…]

3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo (Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C Nº 12. Parte resolutiva).

21. El Presidente, por resolución de 3 de agosto de 1991 y con el objeto de ordenar el procedimiento sobre el fondo, otorgó a las partes un plazo hasta el 11 de setiembre de 1991, para que ofrecieran y presentaran a la Corte pruebas adicionales y el 15 de octubre de 1991 para que formularan sus observaciones sobre las pruebas presentadas. La Comisión y el Gobierno presentaron el 11 de setiembre de 1991 sus escritos correspondientes.

22. El 15 de octubre de 1991 el Gobierno hizo sus observaciones al escrito de la Comisión. Asimismo, ésta remitió el 18 de octubre de 1991 sus observaciones al del Gobierno.

23. Por resolución del Presidente de fecha 18 de enero de 1992, se convocó a las partes a las audiencias públicas que se celebrarían a partir del 24 de junio de 1992 para escuchar los alegatos de las partes sobre la recusación hecha por el Gobierno, mediante escritos de 11 de setiembre y de 15 de octubre de 1991, de los testigos Richard J. Baltaro y Stanley Rensch, respectivamente y resolver lo pertinente; recibir sus declaraciones en caso de que la Corte lo considerara pertinente, así como las de Ramón A. de Freitas, M. A. Vrede y Juan Gerardo Ugalde Lobo y escuchar los alegatos de las partes sobre el fondo del presente asunto.

24. La Comisión, por escrito de 31 de enero de 1992 solicitó a la Corte que se incluyeran dentro de la lista de los testigos a los señores Leo y Dropati Gangaram Panday, hermano y viuda respectivamente de Asok Gangaram Panday, quienes no habían podido ser ubicados con anterioridad por imposibilidad de dar con sus paraderos. El Gobierno, por escrito de 14 de febrero de 1992, expresó su disconformidad con dicha solicitud y pidió la denegatoria de la misma.

25. El 7 de febrero de 1992, la Comisión solicitó a la Corte posponer las audiencias sobre el fondo del asunto. El Gobierno, mediante escrito de 14 de febrero de 1992, estuvo anuente a que las audiencias se pospusieran.

26. El Presidente, por resolución de 24 de marzo de 1992, modificó su resolución de 18 de enero de 1992 en los siguientes términos:

1. Convocar a las partes a las audiencias públicas que se celebrarán en la sede de la
Corte a partir de las 10:00 horas del día 8 de julio de 1992 para:

a. Escuchar los alegatos del Gobierno de la República de Suriname y las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la recusación de testigos en este caso y resolver lo pertinente.

b. Recibir, si procede las declaraciones de Richard J. Baltaro, Stanley Rensch, Ramón A. de Freitas, M. A. Vrede, Juan Gerardo Ugalde Lobo, Leo Gangaram Panday y Dropati Gangaram Panday, todos ellos en los términos del artículo 35 del Reglamento de la Corte, de acuerdo con el cual los testigos deben ser presentados por la parte que ofrece su declaración.

c. Escuchar los alegatos de las partes sobre el fondo del presente asunto.

27. Mediante resolución de 7 de julio de 1992, la Corte resolvió por unanimidad “[q]ue el conocimiento de este caso lo continúe la Corte con la [nueva] composición posterior al 1 de enero de 1992”.

[Continúa…]

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