Técnicas de litigación: procedimiento para evidenciar contradicción o refrescar memoria (Colombia) [SP1929-2022]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 3.3.5. De otro lado, que en el informe policial “no se consignó el hallazgo de una munición” no desvirtúa las conclusiones a las que llega el juzgador de segundo grado, pues cabe recordar que el análisis de las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica, debe ser sistemático, lo cual implica revisar todas las declaraciones, evidencia física y elementos materiales que tengan valor probatorio, de los que, en efecto, se extrae demostrado el hallazgo de la munición y la forma en que se decomisó.

De todas formas, que no se haya consignado alguna circunstancia relevante para el caso en el informe policial demuestra más una falencia administrativa del procedimiento policial, que a la larga no tiene consecuencias en el asunto, sumado a que dicho informe no es una prueba que pueda ser valorada, pues no fue decretada y practicada como prueba de referencia y solamente fue utilizada para refrescar memoria.

Al respecto, la Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899, precisó que:

los informes presentados por los policiales:

(i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los ciudadanos;

(ii) pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la conducta punible;

(iii) su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los términos del artículo 8 – literal k- de la Ley 906;

(iv) además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros.

En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados.

También ha señalado la Sala que, si se trata de impugnar credibilidad, lo único que debe leerse por quien pregunta, y a ello se limita el ingreso como prueba, corresponde al apartado del cual surge la inconsistencia o contradicción, sin que pueda entenderse que el documento en su totalidad goza de igual suerte. Y, si lo buscado es refrescar la memoria de quien declara, el documento utilizado para tal fin de ninguna manera ingresa, en todo o en parte, como prueba, razón por la cual, además, lo correcto es que se permita leer al declarante, para sí mismo, solo el apartado en el cual asevera afectada su recordación.

En ese entendido, lo que cobra valor demostrativo en el presente asunto son las contundentes declaraciones rendidas en juicio por los agentes que suscribieron el informe de policía judicial, quienes, pese a no haber consignado el hallazgo de la munición, declararon al unísono en audiencia que encontraron munición tanto en el arma incautada como en un bolsillo de la ropa que llevaba puesta el procesado, relato que cobra credibilidad en vista de que fueron quienes estuvieron en el lugar de los hechos y realizaron el procedimiento de incautación.


República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente

SP1929-2022
Radicado N° 60426
Acta N° 108

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por el defensor de ROBER ARCIA MEDINA en contra de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2017, por medio de la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de

Conocimiento de la misma ciudad, por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

De la sentencia de segunda instancia se extraen los siguientes:

“el día 08 de enero del [2012], siendo aproximadamente las 06:55 horas, según informe suscrito por miembros de la Policía Metropolitana, fue capturado el señor ROBER MEDINA ARCIA (sic), en el sector de la Avenida Villavicencio con carrera 49 en esta ciudad, quien se movilizaba como pasajero en un vehículo de servicio público (taxi) ubicado en la parte trasera y fue observado cuando sacó al parecer un arma de fuego y la guardó en el asiento delantero que ocupa e[l] conductor… marca [Smith] $ Wesson, calibre 38 largo… se le preguntó al sujeto si tenía los documentos para porte de dicha arma, manifestando que no”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 8 de enero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual la Fiscalía le imputó a ROBER ARCIA MEDINA la autoría del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Penal.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 6 de marzo de 2012, el cual correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, razón por la que el 6 de junio del mismo año se realizó audiencia de acusación en la cual la Fiscalía formuló cargos en los mismos términos de la imputación.

El 25 de junio de 2013 se llevó a cabo audiencia preparatoria y en distintas sesiones, culminadas el 25 de junio de 2014, se adelantó el juicio oral y se emitió sentido del fallo absolutorio.

El fallo de primera instancia fue proferido el 6 de octubre de 2014, oportunidad en la que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a ROBER ARCIA MEDINA del punible por el cual fue acusado.

La representante de la Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, resolvió revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a ROBER ARCIA MEDINA como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cometido a título de dolo, a la pena principal de 9 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la principal y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 1 año. Asimismo, negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa del procesado interpuso y sustentó en tiempo la demanda de casación, razón por la que el 28 de junio de 2017 la Sala de Casación Penal emitió el auto AP4145-2017, mediante el cual inadmitió el recurso extraordinario.

La apoderada de ROBER ARCIA MEDINA remitió a la Corte correo electrónico en el que solicitó se diera el trámite de la doble conformidad a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se condenó por primera vez al procesado.

En vista de lo anterior, la Sala profirió auto AP3312-2020, rad. 50498, del 25 de noviembre de 2020, a través del cual concedió a ROBER ARCIA MEDINA el derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2017 y dispuso que el trámite del recurso se surtiría ante el ad quem.

El 17 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó estarse a lo resuelto en auto AP3312-2020 y, en consecuencia, realizar el trámite de impugnación especial.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar por primera vez en segunda instancia a ROBER ARCIA MEDINA, por las siguientes razones:

Expuso que omitir relacionar los datos de las personas en el informe de policía, en concreto los datos del taxista, no conlleva a la configuración de duda en torno a la responsabilidad del encartado, pues los policías en el juicio nunca le atribuyeron al conductor o a otra persona algún acto relacionado por el porte del arma de fuego, ya que los agentes fueron categóricos al señalar a ROBER ARCIA MEDINA como el portador del revólver.

Adujo que no era necesario indicar en el referido informe la razón por la que no se capturaron las otras personas que se encontraban en el vehículo al momento de encontrar el arma, porque lo que interesaba a la investigación eran los hechos constitutivos de la infracción desplegados únicamente por ARCIA MEDINA.

La omisión del hallazgo de las municiones en las prendas de vestir de ROBER ARCIA, aunque es una falencia del procedimiento policial, no desvirtúa el hecho probado de que el procesado llevaba consigo un revólver Smith & Wesson calibre 38, cargado de munición, sin que tuviera permiso para su porte.

Indicó que la discordancia entre la hora de realización del procedimiento de captura (6:55 a.m.) y la hora en que se efectuó la llamada al familiar (6:05 a.m.), no es un elemento que desvirtué la hora en que ocurrió la captura, porque es claro en el informe de captura en flagrancia que esta ocurrió a las 6:55 a.m., el cual fue suscrito por el propio procesado, de manera que se entiende que la llamada realizada por el procesado al familiar en uso de su derecho la hizo después de la captura, y no a las 6:05 a.m., hora que consignó por error el policía que suscribió el informe.

Manifestó que, teniendo en cuenta la hora de la captura, la percepción visual de los agentes era buena y que, según la declaración de ERICK YAMID HERNÁNDEZ VILLEGAS, pudo ver lo que ocurrió al interior del automotor, pues el vehículo ya se encontraba a unos 5 o 7 metros de él, lo cual conllevó al registro que dio lugar al hallazgo del arma de fuego.

Expuso que la funcionaria ÉRICA JINNETH BARRERA, quien realizó el procedimiento de incautación del arma de fuego, declaró en el juicio que al interior del arma encontró 5 cartuchos calibre 38, contrario a lo asegurado por el policial YAMID HERNÁNDEZ, quien afirmó que eran 6. Esta diferencia para el ad quem no fue trascendente en torno a la declaratoria de responsabilidad, porque el número de cartuchos es irrelevante, más a aun cuando se probó que el procesado llevaba el arma.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: