Fundamento destacado: […] Si bien don Amaro Goicochea Ibarra argumenta que por Resolución Administrativa N° 475-2012-P-CSJSA/PJ recién desde el 1 de junio de 2012 fue designado juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huarmey (foja 411, Tomo II) se advierte que, a casi más de un año de asumir dicho despacho, recién se dio trámite a la excepción de naturaleza de acción propuesta por el recurrente el 12 de abril de 2011. Justamente la demora excesiva en el trámite de dicho incidente ha ocasionado que el proceso contra don Iván Aníbal Huaranga Díaz, que no es complejo, siga en trámite por más de cuatro años, sin determinarse su situación jurídica.
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Sentencia destacada por el constitucionalista Omar Sar.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 02736-2014-PHC/TC
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y el fundamento de voto del Magistrado Blume Fortini que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Aníbal Huaranga Díaz contra la resolución de fojas 476 (Tomo II), su fecha 29 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos respecto al principio de legalidad penal y al derecho a la prueba, e infundada en el extremo referido a la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
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ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de 2013, don Iván Aníbal Huaranga Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra don Amaro Goicochea Ibarra, juez del Juzgado Penal Liquidador Provincial de Huarmey. Alega la vulneración de los derechos a ser juzgado en un plazo razonable, a la prueba y del principio de legalidad penal. Pide que se declare la nulidad de la Denuncia Fiscal N.° 059-2010, de fecha 4 de noviembre de 2010 (Caso N.° 338); del auto de apertura de instrucción, Resolución N° uno, de fecha 31 de enero de 2011, y del auto ampliatorio de la instrucción. Además, pide ser excluido del Proceso N° 2010-179.
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Manifiesta que el supuesto agraviado, con fecha 22 de febrero de 2010, presentó denuncia en su contra por el delito de estafa. Refiere que dicha denuncia fue derivada a la Fiscalía Mixta de la Provincia de Huarmey y que mediante Resolución N° 082-2012-MP-FPM-HUARMEY, de fecha 18 de marzo de 2010, se inició investigación preliminar en su contra a pesar de que los hechos denunciados no encuadran en el tipo penal de estafa porque la supuesta prueba en su contra corresponde a un contrato privado de alquiler de vehículo y él presentó el voucher de los pagos realizados en el Banco de la Nación a favor del supuesto agraviado. Aduce el recurrente que, aunque en el Parte N° 032-10-XIII-DTP-HZ/DIVPOL-CH/C.PNP.HY/SEIMP se señala que no ha sido posible determinar su responsabilidad penal, ha sido denunciado como autor del delito contra el patrimonio, estafa, por Denuncia Penal N° 149-2010-MP-FPM-HY (DEN. N° 059-2010, Caso N° 338).
Recuerda el accionante que por auto de apertura de instrucción, Resolución N° uno, de fecha 31 de enero de 2011, se le inicia proceso penal en la vía sumaria por el delito contra el patrimonio, estafa, con mandato de comparecencia restringida (Expediente N° 2010-179), y que, con fecha 1 de agosto de 2011, se amplía el plazo de la instrucción por treinta días más.
Expresa, asimismo, que la conducta imputada no corresponde al delito de estafa; y que, aun cuando ello se ha acreditado con las pruebas que aportó en la investigación preliminar, tales pruebas no han sido adecuadamente valoradas por el juez penal, pues, en todo caso, los hechos están referidos a un supuesto incumplimiento de contrato que debe ser analizado en la vía extrapenal. Agrega que, con fecha 15 de marzo de 2011, propuso la excepción de naturaleza de acción, la cual se tuvo por deducida por Resolución N° 3, de 6 de mayo de 2011, sin que hasta la fecha se haya formado el cuaderno incidental correspondiente. Sostiene que ello ha originado que la fiscalía no emita el dictamen correspondiente y que, con fecha 27 de marzo de 2013, devuelva el expediente para que se expida razón sobre el estado del referido incidente. Finalmente, arguye que, a pesar de que el trámite del Proceso N° 2010-179 corresponde a la vía sumaria, a la fecha han transcurrido cuatro años sin que se dicte sentencia de primera instancia. Por estas razones, solicita que se lo excluya del proceso.
El procurador público adjunto de la Procuraduría del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente porque el cuestionamiento del tipo penal imputado y la valoración de pruebas deben ser analizados solo por el juez ordinario. Respecto a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, solicita que la demanda sea declarada infundada, atendiendo a que tal vulneración se configura cuando se permiten dilaciones indebidas en el proceso o en sus diferentes etapas.
El juez demandado manifiesta que asumió el despacho el 1 de junio de 2012 y que el auto de apertura de instrucción, Resolución N° uno, de fecha 31 de enero de 2011, así como la resolución de fecha 1 de agosto de 2011, mediante la cual se amplió a treinta días la instrucción, fueron emitidas por el juez Pedro Enrique Rodríguez Huayaney. Además, menciona que por resolución de fecha 15 de julio de 2013 se concedió recurso de apelación en el incidente de naturaleza de acción, sin que se haya presentado dilación indebida en la tramitación del proceso penal.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chimbote, con fecha 13 de setiembre de 2013, declaró improcedente la demanda respecto a la vulneración del derecho a la prueba y del principio de legalidad penal, entendiendo que tales asuntos deben ser determinados por el juez ordinario; e infundada respecto a la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable porque, a su juicio, no se acreditó el indebido incumplimiento de plazos procesales. El Juzgado concluyó que, en todo caso, dicho incumplimiento generaría una responsabilidad de carácter disciplinario para el juez, mas no la exclusión del recurrente del proceso penal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que declare la nulidad de la Denuncia Penal N° 149-2010- MP-FPM-HY (DEN. N° 059-2010, Caso N° 338), del auto de apertura de instrucción, Resolución N.° uno, de fecha 31 de enero de 2011, y del auto ampliatorio de la instrucción. Asimismo, se pretende que don Iván Aníbal Huaranga Díaz sea excluido del Proceso N° 2010-179, que se le sigue por el delito contra el patrimonio, estafa. Se alega la vulneración de los derechos a ser juzgado en un plazo razonable, a la prueba y del principio de legalidad penal.
2. Consideraciones preliminares
El artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú establece, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha señalado, que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a calificar el tipo penal, valorar pruebas penales y determinar su suficiencia, toda vez que tales asuntos son propios de la judicatura ordinaria. No corresponde, por ello, realizar un análisis de fondo respecto a la alegada vulneración del derecho a la prueba y del principio de legalidad penal, pues lo que en realidad se cuestiona es la calificación del tipo penal y que el juez haya expedido el auto de apertura de instrucción sin realizar una adecuada valoración del contrato de alquiler del vehículo y de los comprobantes de pago. En consecuencia, la demanda, en este extremo debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
3. Sobre la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
3.1 Argumentos del demandante
El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Al respecto, sostiene que viene procesado como autor del delito de estafa a través de un procedimiento sumario iniciado hace más de cuatro años, sin que se haya dado trámite a la excepción de naturaleza de acción que presentó y sin que se haya determinado su situación jurídica.
3.2 Argumentos del demandado
El juez demandado indica que asumió el proceso el 1 de junio de 2012 y que por resolución de fecha 15 de julio de 2013 se concedió recurso de apelación en el incidente de naturaleza de acción. El procurador público aduce que la calificación del tipo penal y la valoración de pruebas solo corresponden a la judicatura ordinaria. Asimismo, argumenta que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable resulta vulnerado cuando se permiten dilaciones indebidas en el proceso.
3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales; y, c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente 0295-2012-PHC/TC (caso Arce Páucar), ha hecho precisiones sobre el inicio y fin del cómputo del plazo razonable del proceso Al respecto, ha determinado que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, la cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. En relación con el momento inicial, ha dicho que este puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado de una persona como sujeto de una persecución penal. Por lo que respecta a la finalización del cómputo del plazo, el Tribunal ha indicado que el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona.
Del examen de los documentos que obran en autos y de las declaraciones de las partes, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) Con fecha 19 de julio de 2011, don Iván Aníbal Huaranga Díaz rindió su declaración ante la Comisaría PNP de Huarmey en el marco de la investigación preliminar que se le inició ante la denuncia formulada en su contra por el delito de estafa, Expediente N.° 059-2010 (foja 119, Tomo I).
b) A fojas 175 (Tomo I) obra el auto de apertura de instrucción, Resolución N.° uno, de fecha 31 de enero de 2011, por el que se resuelve abrir instrucción contra el recurrente en calidad de autor y contra don Patricio Farfán Salcedo como cómplice primario en la vía sumaria por el delito contra el patrimonio, estafa, con mandato de comparecencia restringida. Se aprecia también que, con fecha 30 de marzo de 2011, el recurrente concurrió al juzgado a rendir su instructiva (foja 200, Tomo I).
c) Con fecha 15 de marzo de 2011, el recurrente apela del auto de apertura de instrucción en el extremo referido al mandato de comparecencia restringida (foja 181, Tomo I). La Sala superior confirma el mandato de comparecencia restringida por resolución de fecha 19 de abril de 2011 (foja 273, Tomo II). El 12 de abril de 2011, el accionante propone la excepción de naturaleza de acción (foja 212, Tomo II). A fojas 341, Tomo II, obra el Dictamen N.° 395-2011-MP-FPM-HUARMEY, de fecha 21 de noviembre de 2011; y, a fojas 353, Tomo II, el Dictamen N° 86-2013-FPPC-HUARMEY, de fecha 27 de marzo de 2013, en virtud de los cuales se devuelve el Expediente N° 179- 2010, a fin de que se emita razón sobre el estado del incidente de naturaleza de acción.
d) Los medios de defensa presentados por don Iván Aníbal Huaranga Díaz —conforme al derecho de defensa que le asiste a todo procesado—, en principio, no pueden ser considerados como maliciosos. En autos, no se aprecia ningún apercibimiento que el juez podría haber decretado en su contra por una conducta maliciosa o renuente a las citaciones del juzgado. Por el contrario, se advierte demora por parte del órgano jurisdiccional en la tramitación del incidente de naturaleza de acción, lo que ocasionó que la fiscalía devolviera dos veces el Expediente Penal N° 179-2010.
e) Con fecha 19 de junio de 2013, la secretaria judicial emite la razón en la que consigna que el Expediente N° 179-2010 se traspapeló en los expedientes de ejecución de sentencias y que, aunque por Resolución N° tres, de fecha 6 de mayo de 2011, se ordenó la formación del incidente de excepción de naturaleza de acción, tal mandato no fue cumplido (foja 354, Tomo II). Por ello, en la resolución de fecha 20 de junio de 2013, se ordenó cumplir con la formación del referido cuaderno (foja 355, Tomo II). Mediante razón de fecha 3 de julio de 2013, se da cuenta de que con anterioridad sí se formó el cuaderno incidental, el cual se encuentra con dictamen fiscal. Asimismo, se menciona que estuvo traspapelado en otra secretaría. Mediante resolución de fecha 3 de julio de 2013, se dispone dejar sin efecto el segundo incidente de excepción de naturaleza de acción y que se continúe con el trámite del primer cuaderno incidental formado (foja 374, Tomo II). Por resolución de fecha 3 de julio de 2013, a fojas 376, Tomo II, el juez demandado declaró infundada la excepción propuesta; y, por resolución de fecha 15 de julio de 2013, se concedió el recurso de apelación interpuesto por don Iván Aníbal Huaranga Díaz, el cual, con fecha 23 de julio de 2013, fue remitido a la Sala Penal superior (foja 407, Tomo II).
De la simple constatación de lo actuado se advierte que existe dilación indebida en el trámite del Proceso Penal N° 179-2010, el cual se inició el 31 de enero de 2011; demora que, a criterio de este Tribunal, no es atribuible a don Iván Aníbal Huaranga Díaz, quien ejerció su derecho a presentar todos los recursos que le asiste por ley, sin que el juez lo haya apercibido por alguna conducta maliciosa o renuente a las citaciones del juzgado. También debe tenerse presente que se trata de un proceso penal sumario en el que uno de los procesados, el recurrente, es considerado como autor y el otro como cómplice primario, sin que se haya fundamentado una especial dificultad del proceso que justifique tal dilación. Además, se ha acreditado demora excesiva en el trámite del incidente de naturaleza de acción por haberse traspapelado el Expediente 179-2010 en otra secretaría.
Si bien don Amaro Goicochea Ibarra argumenta que por Resolución Administrativa N° 475-2012-P-CSJSA/PJ recién desde el 1 de junio de 2012 fue designado juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huarmey (foja 411, Tomo II) se advierte que, a casi más de un año de asumir dicho despacho, recién se dio trámite a la excepción de naturaleza de acción propuesta por el recurrente el 12 de abril de 2011. Justamente la demora excesiva en el trámite de dicho incidente ha ocasionado que el proceso contra don Iván Aníbal Huaranga Díaz, que no es complejo, siga en trámite por más de cuatro años, sin determinarse su situación jurídica.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que la dilación ocurrida en el trámite del proceso sumario, Expediente N° 179-2010, viola el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implícito en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución.
4. Efectos de la presente sentencia
En cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de la constatación de la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el Tribunal Constitucional, en la sentencia pronunciada en el Expediente N° 0295-2012-PHC/TC, ha declarado que, en el caso de un proceso penal, no puede establecerse la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal, sino que el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o la responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. El plazo más breve posible debe ser fijado según las circunstancias concretas de cada caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración del derecho a la prueba y del principio de legalidad penal.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
3. En consecuencia, ORDENA al juez del Juzgado Penal Liquidador Provincial de Huarmey que en el plazo de quince días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica de don Iván Aníbal Huaranga Díaz en el expediente Penal N° 179-2010.
4. Poner la presente sentencia en conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura por la excesiva dilación en la tramitación de Expediente Penal N° 179- 2010.
Publíquese y notifiquese.
S.S.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI OPINANDO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ES COMPETENTE PARA EVALUAR LO RESUELTO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORDINARIOS CUANDO EXISTA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O DE LA PRIMACÍA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2015, discrepo de lo expresado en su fundamento 2, en cuanto consigna literalmente que: “(…), el Tribunal ha señalado, que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a calificar el tipo penal, valorar pruebas penales y determinar su suficiencia, toda vez que tales asuntos son propios de la judicatura ordinaria”.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. Si bien por regla general nuestro Colegiado no suele ingresar a evaluar la calificación del tipo penal, la valoración de las pruebas y la determinación de su suficiencia que realice la judicatura ordinaria, si lo puede hacer por excepción. Por lo tanto, no es una materia propia o exclusiva de la jurisdicción ordinaria como tan rotundamente se dice en aquel fundamento.
2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a evaluar, por ejemplo, la calificación del tipo penal, la valoración de las pruebas y la determinación de su suficiencia que ha realizado el juez, entre otros aspectos. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
3. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción interna.
S.
BLUME FORTINI