Fundamento destacado: 25. Por demás, habiendo quedado claro que no procede la solicitud de inaplicación del artículo 234 del Código Civil por ser conforme a la Constitución, también resulta improcedente la pretensión de que se inscriba en el Perú el matrimonio celebrado en el extranjero de los recurrentes, por la razón adicional siguiente:
26. La inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero en el Perú es un procedimiento administrativo que se lleva a cabo en el Reniec y está regulado por el Reglamento de Inscripciones del Reniec aprobado por el Decreto Supremo 015-98-PCM. Específicamente, en la sección tercera del capítulo 3. Así, en sus artículos 43 a 48 se establecen, entre otros aspectos, los elementos que debe contener el acta correspondiente, como, por ejemplo, el nombre, la firma y el número del documento de identidad o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación de los celebrantes y los testigos. Por su parte, el artículo 61 señala que:
Toda inscripción se realiza previa calificación de la solicitud por el registrador. La calificación se realiza teniendo en consideración las inscripciones preexistentes. si existieran, así como las disposiciones y formas legales previstas
27. Esta disposición busca evitar, por ejemplo, que una persona que ya figura como casada en el registro pretenda inscribir otro matrimonio. Por ello, tampoco podría ordenarse la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero cuando ni siquiera se ha iniciado el procedimiento administrativo correspondiente. La exigencia del agotamiento de la vía previa o, cuando menos de su inicio. cobra particular relevancia cuando se trata de inscripciones registrales, en los que se debe efectuar un acto de calificación como el descrito supra.
Pleno. Sentencia172/2022
EXP. N.° 02743-2021-PA/ FC
LIMA
ANDREE ALONSSO MARTINOT
SERVÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales y Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Andree Alonsso Martinot Serván y Diego Alonso Urbina Fletcher contra la resolución de folio 909, de 28 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. que declaró improcedente la demanda de autos; y
ANTECEDENTES
Demanda
El 16 de diciembre de 2015, don Andree Alonsso Martinot Serván interpuso demanda de amparo (folio 125) contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), con emplazamiento de su procurador público. Solicita que, tutelando sus derechos fundamentales a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, se ordene la inscripción en el Reniec de su matrimonio con Diego Alonso Urbina Fletcher, con los derechos y deberes que la ley franquea; y que, por ende, se inaplique al caso concreto lo dispuesto por el artículo 234 del Código Civil, que solo reconoce el matrimonio entre parejas heterosexuales (hombre y mujer). Alega que la referida norma impide la inscripción de su matrimonio, que celebró en el extranjero (ciudad de Nueva York. estado de Nueva York, en los Estados Unidos de América), por el solo hecho de ser una unión afectiva estable entre dos personas del mismo sexo, resultando así inconstitucional e inconvencional a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Contestaciones de la demanda
El 15 de marzo de 2016, la procuradora pública del Reniec contestó la demanda (folio 179) expresando lo siguiente: a) no se ha iniciado la vía previa, es decir, no se ha iniciado algún procedimiento administrativo ante el Reniec requiriendo el registro del acta de matrimonio del demandante; sin embargo. el demandante supone que tal requerimiento será rechazado por tratarse de un matrimonio entre personas del mismo sexo y no por otra causal; b) no está solicitando el restablecimiento de un derecho adquirido o reconocido (y, por tanto, que deba reponerse), sino, por el contrario, se pretende que por la vía de amparo se les reconozca un derecho que supuestamente les corresponde; c) no solo el artículo 234 del Código Civil impide la realización del matrimonio entre personas del mismo género, sino también la propia Constitución por cuanto, siendo el concubinato una figura concerniente al derecho de familia, como el matrimonio, resultaría ilógico señalar que la Constitución tan solo prohíbe el concubinato entre homosexuales y que no imposibilita el matrimonio homosexual porque no se consigna expresamente tal distinción por género en lo concerniente al matrimonio; d) a la luz de la documentación existente en el proceso y la ausencia de etapa probatoria en este tipo de acciones la jurisdicción constitucional se encuentra limitada para concluir si existió buena fe para la celebración del acto matrimonial y si existen las causas suficientes para demandar su ineficacia, en vista de que, tratándose de personas domiciliadas en el país, según su propia confesión, y que señalaron domicilio en el Perú y no en el extranjero al momento de celebrar el acto, y siendo conocedores de la vigencia de la legislación nacional hayan recurrido a otro Estado que permite este tipo de acciones a fin de evadir las prohibiciones que, de manera general, establece el marco normativo que regula sus actos; e) pretender el reconocimiento de un matrimonio no regulado en el país, argumentando que fue válidamente celebrado en un país extranjero, representa un trato inequitativo para todos los demás connacionales que no tengan los recursos financieros para eludir dichas limitaciones con la celebración de su matrimonio en el exterior para posteriormente poder inscribirlos en el territorio nacional vía acción de garantías constitucionales; y f) la argumentación de no discriminación no puede llevar al extremo de que un individuo pueda imponer sus ideas o preferencias personales sobre las normas de convivencia de su comunidad, las cuales nacen de las regulaciones de orden legal que se emitan a través de sus organismos legalmente reconocidos para tales actos, y en nuestra realidad las leyes peruanas no admiten el matrimonio entre personas del mismo género, como no la admitían otros países hasta que se modificó su legislación. Bajo este sustento, también se debería amparar las pretensiones de aquellos peruanos que al amparo de la legislación de algunos países de Oriente pretendan inscribir matrimonios polígamos con el argumento de no discriminación.
[Continúa…]