Fundamento destacado: 2.3. […] Este Tribunal en la STC 04334-2012-PHC/TC en relación a un caso similar al presente, en el que se cuestionaba la declaración de inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación por la inconcurrencia del recurrente apelante y de su abogado defensor, elegido libremente, a la audiencia de apelación de sentencia, ha establecido lo siguiente: “(…) Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque ni la recurrente ni su abogado defensor, elegido libremente, acudieron a la reprogramada audiencia de apelación sin haber justificado en autos su inasistencia; es decir, que voluntariamente decidieron no presentarse en la citada diligencia, demostrando con ello desinterés y dejando abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso (…)”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04892-2013-PHC/TC, MADRE DE DIOS
En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Grimaldo Taboada Cáceres contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria y Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 110, su fecha 22 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
Lea también: La constitucionalidad del uso de la videoconferencia en el proceso penal
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio del 2013 don Grimaldo Taboada Cáceres interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los señores Oscar Mauri Zavala Vengoa, Sabino Pichihua Torres y Augusta Marcolina Arcela Infante en sus calidades de jueces superiores de la Sala Penal de Vacaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Solicita que se declaren nulas la resolución N.° 47, de fecha 20 de marzo del 2013, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por delito de difamación agravada (Expediente N.° 00026-2012-0-2701-JR-PE-01); la resolución N.° 48, de fecha 27 de marzo del 2013, que declara consentida la referida sentencia; la resolución N.° 49, de fecha 2 de abril del 2013, que dispone tener por recibido el proceso para los fines de su ejecución, la resolución N.° 50; y la resolución N.° 51, de fecha 9 de abril del 2013, que desestima sus solicitudes de reprogramación de audiencia de apelación de sentencia. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a la prueba, a la defensa y de acceso a la justicia.
Sostiene el actor que no pudo acudir a la audiencia de apelación de sentencia de fecha 20 de marzo del 2013 porque se encontraba enfermo. Precisa que en dicha audiencia se expidió la resolución N.° 47 que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria al no haber concurrido a dicha audiencia. Agrega que, con fecha 21 de marzo del 2013, solicitó la reprogramación de la mencionada audiencia, señalando que no pudo concurrir por motivos de fuerza mayor (al encontrarse en grave estado de salud); que se emitió la resolución N.° 48 que declara consentida la referida sentencia; por lo que solicitó la nulidad de dicha resolución y de la resolución N.° 49. Añade que posteriormente se expidió la resolución N.° 51 que desestima sus solicitudes de reprogramación de audiencia de apelación de sentencia.
Lea también: TC: Defectos en notificación judicial no vulneran per se el debido proceso
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata, con fecha 4 de julio del 2013, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se han vulnerado los derechos alegados en la demanda; toda vez que en el trámite del proceso penal en cuestión se han respetado las reglas del procedimiento y principios constitucionales, ya que en su oportunidad el actor no asistió a la audiencia de apelación programada por la Sala Penal de Apelaciones, la misma que fue notificada con anterioridad, y justificó su inasistencia de manera tardía y con posterioridad al pronunciamiento judicial. Es por ello que, en audiencia pública, se hizo efectivo el apercibimiento prevenido, declarando inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia en aplicación del artículo 423°, inciso 3 del Código Procesal Penal. Que se pretende cuestionar una resolución emitida dentro de un proceso regular lo cual es inaceptable en los procesos constitucionales, cuya finalidad es la protección urgente de los derechos fundamentales de la persona humana.
La Sala Penal Liquidadora Transitoria y Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada, por considerar que si bien el recurrente acredita haberse encontrado delicado de salud, también lo es que su abogado no se hizo presente en la audiencia de apelación de sentencia a efectos de justificar la inasistencia de su patrocinado; por lo que la conducta procesal del recurrente, quien no asistió a la audiencia que el mismo promovió con su impugnación, debe entenderse como una expresión de desinterés de su parte; en consecuencia, la Sala refiere que no se puede considerar que la inadmisibilidad de la apelación sea una limitación de su derecho a la doble instancia y que no hay tal limitación si quien hace uso inicial de ese derecho no lo ratifica asistiendo a la audiencia de apelación, con lo cual esta prescindiendo de la segunda instancia; además, la inasistencia del apelante no genera contradicción pues no existe bilateralidad y por tanto debate; tampoco es posible que se observe el principio de inmediación y las condiciones de igualdad, dado que si no está presente el apelante, el juez no tendrá a la vista a quien planteó el medio impugnatorio.
En el recurso de agravio constitucional (fojas 149) se indica que el artículo 423° del Código Procesal Penal no exige la presencia del abogado defensor del acusado recurrente (querellante) y que si bien no concurrió a la audiencia, acreditó con documentos públicos que no pudo asistir por encontrarse enfermo, por lo que justificó así su inasistencia; que el actor ha agotado las vías previas y ha utilizado los recursos en forma ordinaria para lograr la reprogramación de la audiencia de apelación y que no quede consentida la sentencia condenatoria, entre otros alegatos.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional, se dirige a que se declare la nulidad de: a) la resolución N.° 47, de fecha 20 de marzo del 2013, que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por delito de difamación agravada (Expediente N.° 00026-2012-0-2701-JR-PE-01); b) la resolución N.° 48, de fecha 27 de marzo del 2013, que declara consentida la referida sentencia; c) la resolución N.° 49, de fecha 2 de abril del 2013, que dispone téngase por recibido el proceso para los fines de su ejecución, d) la resolución N.° 50 ; y, f) [sic] la resolución N.° 51, de fecha 9 de abril del 2013, que desestima las solicitudes de reprogramación de audiencia de apelación de sentencia, por considerar que con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado su derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a la prueba, a la defensa y de acceso a la justicia.
Ello no obstante y habiéndose objetado como tema central la declaratoria de inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, este Tribunal de acuerdo al principio iura novit curia considera que los hechos cuestionados deben analizarse en el contexto del derecho a la pluralidad de instancias.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
En cuanto a si existe competencia ratione materias para conocer el fondo de la controversia en un proceso de hábeas corpus
Corresponde analizar en primer término, si el proceso de hábeas corpus es la vía preestablecida para cuestionar la inconstitucionalidad alegada. Al respecto, el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, estableciendo que aquélla relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25° del Código Procesal Constitucional —el cual prevé, enunciativamente, los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus— dispone que éste “[t]ambién procede (…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”. Anteriormente a la dación del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ya había acogido expresamente esta tesis al aceptar la existencia del denominado “hábeas corpus conexo”, refiriendo que “si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, [la pretensión] guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con ésta” (Cfr. STC 2663- 2003-PHC, F. J. 6 h.).
Desde luego, la apreciación en tomo a la exigencia de conexidad con la libertad individual, es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración prima facie criterios tales como que es posible interponer demanda de hábeas corpus contra resoluciones que disponen la restricción a la libertad o que deniegan un pedido de la libertad procesal (exceso de detención, negativa a conceder beneficios penitenciarios, entre otros ejemplos); asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que sí inciden en la libertad personal resoluciones de denegatoria de recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad, lo que se da en este caso, máxime si imponen una pena privativa de la libertad (Cfr. 4235-2010-HC/TC).
2).- Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia (artículo 139°, incisos 6 de la Constitución)
2.1. Argumentos del demandante
Sostiene que no pudo acudir a la audiencia de apelación de sentencia de fecha 20 de marzo del 2013 porque se encontraba enfermo conforme obra de unos certificados médicos y otros instrumentos, precisando que en dicha audiencia se expidió la resolución N.° 47 que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria al no haber concurrido a dicha audiencia. Con fecha 21 de marzo del 2013, solicitó la reprogramación de la mencionada audiencia, señalando que no pudo concurrir por motivos de fuerza mayor (al encontrarse en grave estado de salud); que se emitió la resolución N° 48 que declaró consentida la referida sentencia, por lo que solicitó la nulidad de dicha resolución y de la resolución N.° 49; y, que posteriormente se expidió la resolución N.° 51 que desestima sus solicitudes de reprogramación de audiencia de apelación de sentencia.
2.2. Argumentos de los demandados
Al haberse declarado la improcedencia liminar de la demanda los demandados no han prestado declaración alguna.
2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8º inciso 2 parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el “… Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”.
El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139°, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 2; 5019-2009-PHC, fundamento 2; 2596-2010-PA; fundamento 4).
Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14, de la Constitución.
Ahora bien, cabe señalar que este Tribunal ha advertido que el derecho sub exámine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal conforme lo ha establecido en la STC 4235-2010-HC/TC: “…el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, fundamento 4; 10490-2006-PA, fundamento 11; 6476-2008-PA, fundamento 7).
Este Tribunal Constitucional de manera reiterada ha señalado lo siguiente: “(…) El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial y, a su vez —en tanto derecho fundamental de configuración legal—, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, fundamento 3; 5019-2009-PHC, fundamento 3; 2596-2010-PA; fundamento 5, STC N.° 4235-2010-PHC, fundamento 13).
En el presente caso a fojas 10 obra el acta de registro de audiencia de apelación de sentencia de fecha 20 de marzo del 2013, con la que se acredita la asistencia del querellante y de su abogado defensor; pero se deja constancia de la inasistencia del querellado y de su abogado defensor pese a estar debidamente notificados; lo cual no ha sido contradicho por el actor en autos; por el contrario, ha solicitado la reprogramación de la audiencia en mención ante su inasistencia al encontrarse grave de salud, lo que significa que tenía conocimiento de dicha audiencia por haber sido válidamente notificado.
Este Tribunal en la STC 04334-2012-PHC/TC en relación a un caso similar al presente, en el que se cuestionaba la declaración de inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación por la inconcurrencia del recurrente apelante y de su abogado defensor, elegido libremente, a la audiencia de apelación de sentencia, ha establecido lo siguiente: “(…) Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque ni la recurrente ni su abogado defensor, elegido libremente, acudieron a la reprogramada audiencia de apelación sin haber justificado en autos su inasistencia: es decir, que voluntariamente decidieron no presentarse en la citada diligencia, demostrando con ello desinterés y dejando abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso (…)”.
En el caso de autos este Colegiado también estima que se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque ni el recurrente ni su abogado defensor acudieron a la audiencia de apelación pese a estar debidamente notificados con dicha audiencia; demostrando así desinterés con el desarrollo de la misma, y, con ello, dejando abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso.
Finalmente debe precisarse que al haberse desestimado la demanda, las demás pretensiones también deben ser desestimadas.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia reconocido en el artículo 139°, incisos 6 de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, respecto a la afectación a la pluralidad de la instancia o doble instancia.
Publique se y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ