Fundamentos destacados: 8. Por tanto, al no existir una causa objetiva de contratación válida en el referido contrato por incremento de actividad, este se ha desnaturalizado, y se produce el supuesto previsto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
9. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada, la demandante solamente podía ser despedida por causa justa, relacionada con su conducta o desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante, reconocido en el artículo 22 de la Constitución.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 03380-2015-PA/TC, LIMA
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Gómez Ramos contra la resolución de fojas 53, de fecha 20 de marzo de 2015, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente con fecha 9 de abril de 2012, interpone demanda de amparo contra Servicios Generales Natclar SAC, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de psicóloga que venía ocupando. Refiere que ha laborado para la emplazada desde el 11 de julio de 2011 hasta el 10 de enero de 2012, mediante contratos de trabajo por modalidad de inicio o incremento de actividad, los que se desnaturalizaron por cuanto la labor que desempeñaba era de carácter permanente, además de no haberse consignado válidamente la causa objetiva determinante de su contratación temporal. Sostiene que, en los hechos, era una trabajadora a plazo indeterminado y solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, por lo que, al haber sido despedida arbitrariamente, se ha vulnerado su derecho al trabajo.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2013, declaró rebelde a la parte demandada; y, con fecha 14 de marzo de 2014, declaró improcedente la
demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procesal que cuente con una etapa probatoria.
La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos. En su recurso de agravio constitucional, la recurrente reitera los argumentos de su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando como psicóloga. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo.
Procedencia de la demanda
2. De acuerdo con la información enviada por el Poder Judicial mediante Ofi cio 8784-2015-CE-PJ de 3 de setiembre de 2015, a la fecha de interposición de la presente demanda (9 de abril de 2012), aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Lima, por lo que en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
3. Por lo que, conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”, mientras su el artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
5. Del contrato de trabajo sujeto a modalidad de inicio o incremento de actividad (folio 7), se advierte que la actora fue contratada como psicóloga para laborar desde el 11 de julio de 2011 hasta el 10 de enero de 2012.
6. El artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR señala lo siguiente:
El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración maxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
7. En la parte introductoria del referido contrato se establece que “S. G. NATCLAR SAC dedicada a la prestación de servicios en Salud Ocupacional, para lo cual requiere contratar los servicios temporales de profesionales de salud a efecto de prestar servicios en el Centro Médico de la Clínica Lima”. Asimismo, en la cláusula primera se consigna:
[…] En señal de la causa objetiva determinada líneas arriba, NATCLAR contrata a plazo fijo bajo la modalidad de Inicio o Incremento de Actividad los servicios de una LICENCIADA EN PSICOLOGIA en el cargo de PSICOLOGA, quien deberá someterse al cumplimiento estricto de su labor, bajo las directivas de sus jefes.
Como se advierte, en dicho contrato no se ha cumplido con el deber de justificar la causa objetiva determinante de la contratación modal, pues se encuentra expresada de modo ambiguo y genérico, sin establecer de manera razonable y sustentada cual es la actividad que inicia o que se ha incrementado de tal forma que pueda ser considerada como una causa objetiva determinante que justifique válidamente la suscripción de un contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad y no uno a plazo indeterminado. Ello evidencia un fraude en la contratación modal de la actora.
8. Por tanto, al no existir una causa objetiva de contratación válida en el referido contrato por incremento de actividad, este se ha desnaturalizado, y se produce el supuesto previsto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
9. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada, la demandante solamente podía ser despedida por causa justa, relacionada con su conducta o desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante, reconocido en el artículo 22 de la Constitución.
Efectos de la sentencia
10. En la medida que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
11. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo y, en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.
2. ORDENAR que S. G. NATCLAR SAC reponga a doña Liliana Gómez Ramos como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúan los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa]