Fundamento destacado: 8. Respecto al alegato de que no existe un requerimiento de pago de la reparación civil, previo a la revocación de la suspensión de la pena, este Tribunal ha precisado, conforme a la normativa penal, que no se requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, para la revocación de la suspensión de la pena, por lo que basta que se configure la falta de cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito. Asimismo, este Tribunal también considera que, a partir de la lectura de sentencia que quedó firme, el recurrente tiene conocimiento de que, si no cumple con las reglas de conducta, se le revocará la suspensión de la pena privativa de la libertad. En consecuencia, el juez demandado actuó de acuerdo a las facultades otorgadas en su calidad de juez del Tercer Juzgado de investigación Preparatoria de Arequipa.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02512-2016-PHC/TC, AREQUIPA
En Arequipa, a los 27 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
ASUNTO:
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Hernán Edwin Ramírez Zúñiga, contra la resolución de fojas 124, de fecha 11 de abril de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES:
Con fecha 18 de enero del 2016, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, señor Jaime Moreno Chirinos, y contra los señores Carmen Lajo Lazo, Carlos Mendoza Banda y Héctor Huanca Apaza, magistrados de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Porte Superior de Justicia de Arequipa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, vinculados al derecho a la libertad personal, por lo que solicita que se disponga la anulación de las resoluciones que revocación de la suspensión de la pena y se dejen sin efecto las órdenes de litidas en su contra.
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Refiere el recurrente que en el proceso penal seguido en su contra fue condenado por el delito de falsedad ideológica mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013, imponiéndosele tres años y seis meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años y cuatro meses sujeto a reglas de conducta, entre ellas el pago de la reparación civil. Señala que estuvo imposibilitado de cumplir las reglas de conducta por haber sido sentenciado en la ciudad de Lima por la comisión del delito de receptación, por el que estuvo privado de su libertad en el Penal de Lurigancho hasta el 21 de enero del 2015. Al retomar a la ciudad de Arequipa, sin requerimiento; previo fue citado para la audiencia de revocación de la suspensión de la pena, a pesar de que el fiscal no había realizado el requerimiento previo de pago ni se le había notificado con requerimiento alguno para el cumplimiento de las reglas de conducta que le fueron impuestas.
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Agrega, que se revocó la suspensión de la pena el 15 de mayo de 2015 y se dispuso su ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penal, por lo que interpuso recurso de apelación. Precisa que el 16 de mayo de 2015 se venció el plazo de ejecución de la pena, pese a ello la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución de revocación de la suspensión de la pena. Añade que ha cumplido con el pago de la reparación civil, y que no se aplicó e interpretó en forma debida el Acuerdo Plenario 03-2012/CU-l 16, y rechazó el recurso por decreto.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 19 de leñero del 2016, declaró improcedente la demanda, por considerar que se pretende discutir en vía constitucional lo que debe ser resuelto por la judicatura ordinaria, más aún cuando el recurrente, en la audiencia de 8 de mayo de 2015, indica que cumpliría el pago de la reparación civil; y, si bien la resolución de vista se emitió en fecha posterior al vencimiento de la pena suspendida, el pronunciamiento de segunda instancia solo alcanza a la confirmatoria de la decisión del pronunciamiento de primera instancia.
La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que los hechos alegados en la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues se pretende que se realice un reexamen de las razones esgrimidas por la justicia ordinaria.
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FUNDAMENTOS:
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 18-2015, de fecha 15 de mayo de 2015, que revocó la suspensión de la pena impuesta contra don Manuel Hernán Edwin Ramírez Zuñiga, y la Resolución 9- 2015, de fecha 13 de agosto de 2015, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 18-2015. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, derechos relacionados con la libertad personal.
Consideraciones previas
2. En el presente caso, se advierte que las instancias precedentes declararon improcedente liminarmente la demanda; sin embargo, el recurrente alega que la revocación de la suspensión de su pena, se ordenó sin un requerimiento previo y de manera extemporánea. Así tenemos que, en base a los alegatos del recurrente, podría existir una posible afectación al derecho al debido proceso relacionado con la libertad personal, por lo que se debe realizar un análisis de fondo para determinar si hubo o no una afectación a los derechos constitucionales del demandante. Por lo tanto, dado que hubo un indebido rechazo liminar, se debería revocar el auto de improcedencia y ordenarse que se admita a trámite; no obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y a que el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado al proceso (fojas 52 y 55), se considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo toda vez 1 que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
3. Entonces, tenemos que de manera previa al pronunciamiento de fondo, se debe precisar 1 respecto a la no aplicación del Acuerdo Plenario 03-2012/CJ-l 16, que el Tribunal 1 Constitucional, en diversa jurisprudencia, ha sostenido que la aplicación o (inaplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. (cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 03725-2009-PHC y 03980-2010-PHC). Por lo tanto, este extremo de la demanda, debe ser declarado improcedente.
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Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
5. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, es decir susceptible de ser limitado en su ejercicio. Sin embargo, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio. De esta manera, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada.
6. Sobre esta base, según la normativa penal vigente, el juez puede suspender la ejecución la pena por un período de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos, pero en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según el caso revocar la suspensión de la pena o dictar las medidas que considere pertinentes para el caso concreto (amonestar o prorrogar el periodo de suspensión).
7. En el caso de autos, conforme a la sentencia de fecha 16 de enero de 2013 (foja 4), el sentenciado se comprometió a pagar, en veinticuatro cuotas la reparación civil. 1 Ante el incumplimiento del acuerdo, el Ministerio Público, conforme a sus atribuciones, presentó requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena, por lo que se señaló fecha para audiencia el día 8 de mayo de 2015, a la cual asistió el sentenciado, comprometiéndose a pagar la reparación civil, por lo que el juzgado reprogramó la audiencia. Ante la falta de pago, en la audiencia posterior se procedió a revocar la suspensión de la pena mediante Resolución 18-2015, de fecha 15 de mayo del 2015, la que fue confirmada por la instancia superior mediante Resolución 09-2015, de fecha 13 de agosto del 2015.
8. Respecto al alegato de que no existe un requerimiento de pago de la reparación civil, previo a la revocación de la suspensión de la pena, este Tribunal ha precisado, conforme a la normativa penal, que no se requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, para la revocación de la suspensión de la pena, por lo que basta que se configure la falta de cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito. Asimismo, este Tribunal también considera que, a partir de la lectura de sentencia que quedó firme, el recurrente tiene conocimiento de que, si no cumple con las reglas de conducta, se le revocará la suspensión de la pena privativa de la libertad. En consecuencia, el juez demandado actuó de acuerdo a las facultades otorgadas en su calidad de juez del Tercer Juzgado de investigación Preparatoria de Arequipa.
9. Para mayor abundamiento, se advierte que conforme a lo señalado en el párrafo 7 supra, se tiene que en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2015, a la cual asistió el recurrente, se le concedió un plazo adicional a efectos de que cumpla con el pago de la reparación civil, y ante el incumplimiento del pago de la reparación civil, en audiencia posterior, se revocó la suspensión de la pena.
10. Por otro lado, en relación a la extemporaneidad de la emisión de la resolución que confirmo la revocatoria de la suspensión de la pena; es decir, se emitió con fecha posterior al plazo de suspensión de la pena. Este Tribunal ha señalado, en el 3883-2007-PHC/TC:
[…] la resolución que confirmó la revocabilidad no enerva la validez de la decisión judicial de primer grado, que fue dictada oportunamente y con estricta observancia de las normas que regulan la institución penal de la suspensión de la ejecución de la pena; pues como ya se dijo dicha revocabilidad dictada en primera instancia se produjo no estando aún vencido el periodo de prueba que cumplía el actor, resultando por ello plenamente válida, sin que por ello pueda afirmarse la existencia de afectación de alguno de los derechos invocados.
11. Así tenemos que en el presente caso, el plazo de la suspensión de la pena venció el 16 de mayo del 2015, no obstante la resolución de primera instancia que declaró fundado el pedido de revocación de la pena suspendida fue emitida el día 15 de mayo de 2015; es decir, cuando el plazo para la revocación de la pena estaba aún vigente, por lo que la resolución debe cumplir todos sus efectos, dado que el plazo indicado solo es exigible al juez de ejecución penal y no a la instancia de revisión.
12. Mediante estos fundamentos se puede apreciar que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas dentro de un proceso regular, en el que se respetaron todas las garantías otorgadas a las partes conforme lo establece la normativa penal. Por lo que se advierte que no se ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la no aplicación del acuerdo plenario.
- Declarar INFUNDADA la demanda respecto a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NUNEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
EXP. N.° 02512-2016-PHC/TC AREQUIPA
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afirmado en el fundamento 4 en cuanto consigna literalmente que:
La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el habeas corpus:
«(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos,» (negrita agregada)
- En tal sentido, el fundamento 4 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que la Constitución hace referencia expresa a la libertad personal cuando en realidad se refiere en todo momento a la libertad individual.
- Además de eso, comete otro grave yerro: equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal.
S. BLUME FORTINI
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11 Dic de 2017 @ 20:56