Fundamentos destacados: 24. Ante lo expuesto, corresponde tutelar el derecho invocado y declarar fundada la demanda, a fin de que la emplazada entregue la información requerida al demandante, a los efectos de reestablecer la vigencia efectiva del derecho a la autodeterminación informativa, en cuanto al derecho de oposición al tratamiento de datos personales, y proceder con la notificación de la presente sentencia a la autoridad administrativa respectiva, para que proceda conforme a sus facultades.
25. Además, cabe tener presente que, habiéndose solicitado información a la demandada, y pese a habérsele concedido la ampliación de plazo, Telefónica del Perú SAA no cumplió con lo requerido por este Colegiado mediante decreto de fecha 8 de septiembre de 2022. En cuanto a esta conducta por parte de la demandada, no queda más que condenar su notoria negligencia al haber faltado a su deber como parte procesal, por lo que en virtud del artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado se encuentra facultado para interponer multas a las partes que incumplan el artículo 109 del Código Procesal Civil. En el caso de autos, se le impone una multa ascendente a 40 unidades de referencia procesal (URP).
Tribunal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 84/2025
Expediente N.º 01116-2022-PHD/TC, Tacna
FRANCISCO RÓMULO APAZA SUCA
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega– y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Rómulo Apaza Suca contra la resolución de foja 87, de fecha 17 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2021 (f. 7), don Francisco Rómulo Apaza Suca interpuso demanda de habeas data contra el administrador y el representante legal de la empresa Telefónica del Perú SAA. Planteó, como pretensión principal, que en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública se le informe a quién o a quiénes pertenecen los siguientes números de teléfonos fijos y celulares:
El Tercer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2021 (f. 12), corregida por la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2021 (f. 18), admitió a trámite la demanda de habeas data.
Telefónica del Perú SAA, representada por su apoderado José Antonio Campos Bermúdez, con fecha 21 de junio de 2021 (f. 35), contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que la pretensión del recurrente no resulta atendible, por cuanto la información que requiere únicamente le corresponde a los titulares de las líneas telefónicas descritas en la demanda; más aún, si dichos datos se encuentran protegidos bajo los alcances del secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales. Asimismo, señaló que la información requerida no se encuentra protegida dentro del ámbito del derecho a la información pública, ya que estos datos corresponden al ámbito del derecho a la intimidad de los titulares de las líneas telefónicas. Finalmente, precisó que el secreto de las telecomunicaciones es una obligación constitucional por el cual todas las empresas de telecomunicaciones están obligadas a adoptar las medidas y procedimientos razonables para proteger la inviolabilidad de las comunicaciones, el cual puede ser limitado únicamente por mandato judicial.
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Mediante Resolución 5, de fecha 12 de agosto de 2021 (f. 47), el Tercer Juzgado Civil de Tacna declaró improcedente la demanda, tras considerar que, si bien la emplazada brinda un servicio público, sin embargo, la información solicitada por el recurrente no se encuentra relacionada con las características de los servicios públicos que presta, a sus tarifas o las funciones administrativas que ejerce, por lo que no resulta factible que la empresa demandada proporcione los nombres de los titulares de las líneas telefónicas señaladas en la demanda, ya que, de hacerlo, afectaría la intimidad de sus usuarios y su derecho al secreto de las telecomunicaciones y de la protección de los datos personales.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 17 de enero de 2022 (f. 87), empleando fundamentos similares a los del a quo, confirmó la apelada; asimismo, precisó que el número telefónico de los usuarios es un dato de índole estrictamente personal, por lo que corresponde al titular decidir quiénes pueden tener acceso o no a esta información, circunstancia que no obsta para que dicho número pueda estar consignado en fuentes accesibles para el público, lo cual no altera su naturaleza de dato personal protegido. Asimismo, estableció que, en cuanto al argumento del recurrente referido a que dichos números no pertenecen a ninguna persona y que son utilizados por la propia empresa para acosar y hostigar a los usuarios, dicha circunstancia no puede dilucidarse en el proceso de habeas data; por lo que corresponde al perjudicado incoar las acciones pertinentes para el cese de tales actos de hostigamiento o acoso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le informe a quién o a quiénes pertenecen los siguientes números de teléfonos fijos y celulares:
Análisis del caso concreto
2. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional” y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.
3. Teniendo en cuenta el ámbito de tutela constitucional del habeas data, se aprecia que la parte demandante ha invocado de manera errónea su derecho de acceso a la información pública, a los efectos de conocer la titularidad de los números telefónicos antes mencionados, pues, de su demanda y su escrito de apelación, se aprecia que la tutela del derecho que viene solicitando, no es otro que el derecho de oposición al tratamiento de datos personales, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido de su derecho a la autodeterminación informativa.
4. Así, básicamente, lo que el recurrente denuncia es su imposibilidad de poder solicitar a los titulares de los números mencionados –que insistentemente lo estarían acosando telefónicamente– la supresión de su número telefónico de sus bases de datos, por desconocer su identidad.
5. Siendo así, en aplicación del principio procesal de suplencia de queja deficiente, por el que se reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales (cfr. el fundamento 9, de la Sentencia 6/2023, emitida en el Expediente 03603- 2021-HC/TC). Por tanto, corresponde evaluar la presente causa a la luz del derecho a la autodeterminación informativa.
6. En cuanto al derecho a la autodeterminación informativa, el Tribunal Constitucional ha establecido que “consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos” (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 4739-2007- PHD/TC, fundamento 2).
7. En la sentencia citada, el Tribunal Constitucional también precisó que:
(…) el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos.
[Continúa…]
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