TC inaplica el límite de 3 años para evaluar si corresponde entregar pensión de invalidez militar [Exp. 01813-2017-PA/TC]

A través del Expediente 01813-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que el plazo de 3 años para declarar la invalidez es una barrera para acceder a las prestaciones de salud.

De acuerdo con la normativa actual que regula las pensiones al personal de las Fuerzas Armadas, ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de 3 años de producida la lesión y/o advertida la secuela.

En este caso, el actor, quien sufre de hipoacusia neurosensorial a causa de un hecho invalidante que ocurrió hace 20 años, interpuso demanda de amparo contra el director general del Hospital Militar Central, quien se negó a practicarle un peritaje médico legal, lo cual afectó su solicitud de pensión de invalidez.

El TC determinó que la aplicación del límite de 3 años para solicitar la evaluación
médica, establecida en el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DECCFA, impediría
que el recurrente reúna los requisitos mínimos para solicitar la pensión de invalidez
conforme con el Decreto Ley 19846.

Dicha limitación restringe el derecho de acceso a la pensión, por cuanto contraviene
la naturaleza imprescriptible de esta última.

De esta manera, el Tribunal declara fundada la demanda a favor del actor ordenando las evaluaciones médicas correspondientes.


Fundamento destacado: 13. Dicha limitación restringe el derecho de acceso a la pensión, por cuanto contraviene la naturaleza imprescriptible de esta última. En efecto, la regla de los 3 años constituye una limitación introducida en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, en la medida que impide, a las personas que no fueron evaluadas dentro de los 3 años de sucedido el hecho invalidante, la posibilidad de contar con el requisito de la evaluación médica en la institución militar, la cual, como se ha expuesto supra, es necesaria para determinar si le corresponde o no acceder a la pensión de invalidez militar.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 712/2021
Expediente N° 01813-2017-PA/TC, Huánuco

CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ TRUJILLO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de junio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve:

1. Declarar, en aplicación del principio iura novit curia, FUNDADA la demanda de amparo por vulnerarse el derecho de acceso a la pensión del recurrente; de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia, sin el pago de costos procesales.

2. Declarar INAPLICABLE al recurrente el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DECCFA. En consecuencia, la parte demandada está impedida de prohibir que se realicen las evaluaciones médicas correspondientes al actor, para efectos de que se determine si le corresponde pensión de invalidez, conforme al Decreto Ley 19846.

Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares declarando infundada la demanda de amparo.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Ramírez Trujillo, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 198, su fecha 17 de marzo de 2017, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú y otro, a fin de que se le reconozca su derecho a percibir pensión de invalidez de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 19846, y que, a partir del hecho invalidante se le pague las prestaciones económicas establecidas en la Ley 25413, más las pensiones devengadas e intereses legales respectivos. Asimismo, solicita que se ordene abonarle el seguro de vida establecido en el Decreto Supremo 009-93-IN y el subsidio por invalidez establecido en la Décima primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, más devengados, intereses legales y del proceso.

El recurrente alega que su invalidez ocurrió el 13 de febrero de 1995, a consecuencia de su servicio en armas (conflicto armado del Alto Cenepa 1995), razón por la cual – a su parecer – le corresponde pensión de invalidez militar.

El procurador público del Ejército del Perú deduce excepciones y contesta la demanda.

Propone excepción de incompetencia por razón de la materia y territorio, alegando que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria en la cual se debe dilucidar la controversia. Asimismo, propone excepción de prescripción, por considerar que las pensiones devengadas no cobradas prescriben a los 3 años. De otro lado, contesta la demanda, señalando que en autos no obran documentos que acrediten que la invalidez del recurrente haya sido adquirida en acto, consecuencia o con ocasión de servicio. Asimismo, sostiene que como no se ha determinado con documento válido que la invalidez del actor fue producida en acto de servicio, no le corresponde tampoco el pago por el seguro de vida.

El Juzgado Civil Transitorio de Huánuco, con fecha 10 de octubre de 2016, declara infundada la demanda por estimar que no está fehacientemente acreditado que el origen de la discapacidad del demandante se producto de una acción de armas.

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda porque no se cuenta con la certeza de que al actor le asista el derecho que invoca vulnerado.

Considera que si bien el Jefe del Batallón contra Subversión, hace constar que el actor ha prestado servicio militar y que ha participado en el conflicto armado con el país de Ecuador en enero de 1995, en el cual sufrió una fractura de la cadera derecha por el impacto de un mortero; sin embargo, no ha acreditado la expedición por parte de la entidad emplazada de la “Cédula de Retiro por invalidez”, ni de documento o acto administrativo que lo califique como inválido o incapaz, así como tampoco el Informe Médico emitido por la Junta de Sanidad, conforme lo prevé el artículo 22 y 23 del Reglamento del Decreto Ley 19846. Asimismo, tampoco se ha precisado en el Certificado de Discapacidad del Ministerio de Salud el porcentaje de menoscabo para el trabajo que sufriría.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 19846, y que, a partir del hecho invalidante se le pague las prestaciones económicas establecidas en la Ley 25413, más las pensiones devengadas e intereses legales respectivos. Asimismo, solicita que se ordene abonarle el seguro de vida establecido en el Decreto Supremo 009-93-IN y el subsidio por invalidez establecido en la Décima primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, más devengados, intereses legales y del proceso.

Análisis de la controversia

2. El artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

3. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DECCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la asesoría legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor.

4. De otro lado, el artículo 3 del Decreto Supremo 010-DE-SG, Reglamento de la Ley 26511, ley que reconoce como defensores de la patria a los miembros de las Fuerzas Armadas que participaron en el conflicto con el Ecuador, en su inciso h, establece que son defensores de la patria «[…] los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Civiles, combatientes de zona de Combate del Alto Cenepa o que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento, propuestos por los Institutos Armados y calificados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas», y en su inciso i) define la invalidez como la situación limitante de una persona, de naturaleza física, psíquica o funcional, de causa adquirida, que la incapacita para el desempeño de sus funciones en la sociedad, y que puede ser de carácter temporal o permanente. Además, establece que la invalidez será determinada por la Junta de Sanidad del Instituto correspondiente, la cual emitirá el certificado que establezca el grado de invalidez. Asimismo, en el artículo 5 del reglamento en mención se señala que uno de los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Armadas sean reconocidos como defensores de la patria durante el conflicto en la zona del Alto Cenepa es que sufran de invalidez temporal o permanente en acción de armas, por efecto del enfrentamiento bélico realizado en dicha zona. (énfasis agregado)

5. Este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006- PA/TC, que es el servidor militar o policial «[…] quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de la Fuerzas Armadas o Policiales y, por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mimo». (énfasis agregado)

6. De lo actuado, se advierten los siguientes medios probatorios: i) copia legalizada de la Resolución de Presidencia 7432-2013-SEJ/REG-CONADIS, de fecha 3 de junio de 2013 (f. 3); ii) constancia de servicio militar de fecha 2 de octubre de 1997, emitida por el TC Jefe del Batallón Contrasubversivo “CRL Buena Ventura Aguirre 314 (f. 4); iii) Radiograma 5450-09/15.07, de fecha 20 de octubre de 1997 (f. 6); iv) informe médico de fecha 21 de setiembre de 2012, emitido por el traumatólogo Juan Carlos Reyes Romero (f. 7), donde se diagnostica Coxartrosis severa de cadera derecha y necrosis avascular de cadera derecha; v) certificado médico de discapacidad 001663, de fecha 29 de abril de 2013 (f. 8), suscrito por el director ejecutivo del Hospital Regional Hermilio Valdizán de Huánuco, en el cual no se indica el grado de menoscabo; por el contrario, en el rubro “posibilidad laboral actual”, se considera que “puede trabajar en su labor habitual”; vi) Oficio 411 Y-11/5/b/9 de fecha 28 de agosto de 2014 (f. 9); vii) copia legalizada del examen de RX cadera derecha por el Hospital Militar Central el 16 de octubre de 1997 (f. 12); viii) Oficio 192/COTE/V1.a, de fecha 17 de setiembre de 2013, emitido por el Comandante General del Comando de Operaciones Terrestres del Ejército (f. 13), donde se comunica que se encuentra propuesto como “Defensor de la Patria” (énfasis agregado solo negritas), y ix) solicitud de reconocimiento de beneficios por invalidez dirigido al Ministerio de Defensa con fecha 26 de octubre de 2012 (f. 192).

7. Al respecto, de la revisión de autos se advierte que el actor no ha adjuntado documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez y para que se le reconozca la calidad de defensor de la patria en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley 26511 y la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia supra.

8. Por tanto, este Tribunal Constitucional advierte que, en virtud del material probatorio que obra en autos, no hay vulneración del derecho a la pensión del demandante.

9. Asimismo, no es posible amparar los extremos de la pretensión referidos al pago de las prestaciones económicas establecidas en la Ley 25413, el pago del seguro de vida ordenado en el Decreto Ley 25755 y su reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, el pago de subsidio por invalidez establecido en la Décima primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, toda vez que estos corresponden a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que sufren de invalidez en acto con ocasión o como consecuencia de servicio, lo cual no ha sido determinado en el presente caso.

10. No obstante lo anterior, no escapa al conocimiento de este Tribunal que el límite establecido en el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DECCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, impediría que el actor reúna los requisitos mínimos para solicitar pensión de invalidez del Decreto Ley 19846. Por ello, y a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, recogido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, para que este Tribunal se pronuncie sobre el particular.

11. Al respecto, el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DECCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, señala: “[n]ingún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. Como se puede observar, dicha disposición prescribe un plazo de 3 años para solicitar alguna evaluación médica, para fines de la declaración de invalidez o incapacidad, la cual es un requisito necesario para solicitar la pensión de invalidez militar.

12. Sin embargo, el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, no establece dicho límite de 3 años para la realización de las evaluaciones médicas, que tengan por objeto la declaración de invalidez o incapacidad. En consecuencia, se advierte que la prescripción de los 3 años constituye una limitación introducida en una norma reglamentaria (Decreto Supremo 009-DECCFA) que no está habilitada por la ley (Decreto Ley 19846).

13. Dicha limitación restringe el derecho de acceso a la pensión, por cuanto contraviene la naturaleza imprescriptible de esta última. En efecto, la regla de los 3 años constituye una limitación introducida en el Decreto Supremo 009-DECCFA, en la medida que impide, a las personas que no fueron evaluadas dentro de los 3 años de sucedido el hecho invalidante, la posibilidad de contar con el requisito de la evaluación médica en la institución militar, la cual, como se ha expuesto supra, es necesaria para determinar si le corresponde o no acceder a la pensión de invalidez militar.

14. En el caso de autos, han transcurrido más de veinte (20) años desde que se produjo el suceso que el actor alega le causó lesión.

15. Por tanto, se observa que la aplicación del límite de 3 años para solicitar la evaluación médica, establecida en el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DECCFA, impediría que el recurrente reúna los requisitos mínimos para solicitar pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19846.

16. Consecuentemente, corresponde que se inaplique el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DECCFA al actor, a efectos de que se le permita solicitar las evaluaciones médicas correspondientes para que se determine si le corresponde o no la pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19846.

17. Finalmente, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que la demandada asuma los costos procesales; sin embargo, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al fundamento 10, lo que ha conllevado a una nueva delimitación de la pretensión demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar, en aplicación del principio iura novit curia, FUNDADA la demanda de amparo por vulnerarse el derecho de acceso a la pensión del recurrente; de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia, sin el pago de costos procesales.

2. Declarar INAPLICABLE al recurrente el artículo 24 del Decreto Supremo 009-DECCFA. En consecuencia, la parte demandada está impedida de prohibir que se realicen las evaluaciones médicas correspondientes al actor, para efectos de que se determine si le corresponde pensión de invalidez, conforme al Decreto Ley 19846.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

[Continúa…]

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