Fundamento destacado: 60. Con base en lo antes expuesto, este Tribunal dispone que el Reniec cumpla con comunicar formalmente a la demandante, doña Andrea Alejandra Canales Caballero, el reconocimiento de paternidad de don Diego Edgar Concha Uriol, y
asimismo, en el mismo día, ponga en conocimiento del padre tal comunicación derivada a la madre. Ello a fin de brindarles la oportunidad de ponerse de acuerdo sobre el orden de los apellidos de su menor hija. En caso se logre dicho acuerdo, los progenitores deberán manifestarlo expresamente y comunicar formalmente al Reniec, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde la notificación de las comunicaciones antes mencionadas, cuál será el orden de prelación de los apellidos que le corresponderá a su hija. Asimismo, si transcurrido dicho plazo no se ha recibido una respuesta por parte de los progenitores en el sentido de haber llegado a un acuerdo, la decisión sobre el orden de los apellidos deberá ser adoptada por el órgano judicial competente, el cual deberá realizar, en un plazo
máximo de cinco (5) días hábiles de admitido el caso, una entrevista personal a la menor, a fin de conocer y tomar en cuenta su opinión sobre el orden de sus apellidos y a partir de ello adoptar una decisión ponderada, considerando el principio de interés superior del niño, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
EXP. N.° 02695-2021-PA/TC
LIMA
ANDREA ALEJANDRA CANALES
CABALLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Gutiérrez Ticse, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Alejandra Canales Caballero en contra de la resolución de fojas 135, de fecha 16 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2018, doña Andrea Alejandra Canales Caballero interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y don Diego Edgar Concha Uriol. Solicita que se corrija el orden de los apellidos de su menor hija, y se coloque primero el apellido materno y segundo el paterno. Sostiene que el Reniec hace caso omiso a su escrito de fecha 16 de julio de 2018 sobre el cambio de orden de los apellidos; que el Reniec aceptó el reconocimiento notarial de su menor hija realizado por don Diego Edgar Concha Uriol, sin que dicho reconocimiento se le ponga en conocimiento; que los artículos 20 y 21 del Código Civil no establecen el orden de los apellidos y que su menor hija se encuentra identificada con su primer apellido que es el materno. Denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad y a la no discriminación por el género y a la identidad.
Con fecha 12 de noviembre de 2018, la procuradora pública del Reniec contesta la demanda y manifiesta que la necesidad de que la demandante haya tomado conocimiento previo y/o autorizado el reconocimiento del padre no se ajusta a lo establecido en el artículo 388 del Código Civil, que estipula que el reconocimiento puede ser realizado por el padre o la madre de manera conjunta o por uno solo de ellos, por lo que dicho pedido no se ajusta al marco legal vigente. Asimismo, expresa que no se ha conculcado o mermado ningún derecho constitucional de la demandante (que resulta ser el menor involucrado y no la madre) sujeto de restitución (objeto fundamental de la acción de garantía), sino que se evidencia una controversia sobre mejor derecho entre los progenitores que requiere ser solucionada por el Juzgado de Familia.
Con fecha 19 de noviembre de 2018, don Diego Edgar Concha Uriol contesta la demanda y expone que, ante el silencio administrativo del Reniec, la recurrente debió acudir al proceso contencioso-administrativo o, en todo caso, al juez civil a fin de solucionar su supuesto conflicto; por lo que existen vías igualmente satisfactorias donde puede discutirse la controversia planteada por la recurrente. Asimismo, expresa que, en el caso peruano, debe figurar primero el apellido paterno y luego el apellido materno. Precisa, además, que conforme se aprecia de las partidas de nacimiento presentadas por la accionante, se deberá considerar esta, al momento de registrar a la niña, y que se ha pretendido negarle su derecho a la identidad, al negarse a declarar el nombre de su progenitor, dificultando de este modo que el padre pueda efectuar el reconocimiento conforme lo establece el artículo 391 del Código Civil, por no encontrarse registrado su nombre. Añade que, habiéndole solicitado el registrador la presencia de la madre y, ante la negativa de ella, se vio obligado a solicitar asesoría legal y realizar el reconocimiento por escritura pública.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que el reconocimiento de la menor fue realizado por su padre por escritura pública, conforme al artículo 390 del Código Civil. Agrega que, de conformidad con lo previsto en la Ley 29032, que dispone la expedición de una nueva partida o acta de nacimiento cuando el reconocimiento de paternidad se realiza con posterioridad a la fecha de inscripción, queda evidenciado que el Reniec procedió con arreglo a ley en la cancelación de la partida de nacimiento de la menor de iniciales M.S.C.C. y, seguidamente, con la emisión de una nueva partida de la menor en mención. Asimismo, estima que, siendo el reconocimiento de paternidad por escritura pública un acto celebrado ante notario público, el cual, para su formalización, solo requiere la voluntad del otorgante, en este caso, del progenitor que quiere reconocer a su hijo, colige que el hecho de que no se haya puesto en conocimiento de la demandante el procedimiento de reconocimiento de paternidad iniciado por el demandado Diego Edgar Concha Uriol ante la notaría, carece de sustento legal. Por lo que, a manera de conclusión, aduce que el Reniec y el demandado Diego Edgar Concha Uriol no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por haberse cancelado la partida de nacimiento de la menor y emitido una nueva partida de acuerdo a ley.
[Continúa…]
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