Fundamentos destacados: 19. Para la recurrente, en cambio, la declaración de abandono del predio y los asientos registrales impugnados constituyen actos expropiatorios incompatibles con la Constitución de 1933, vigente en 1973, y, ciertamente, también con la Constitución de 1993. 20. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 02330-2011-PA/TC: […] al no existir una ley del Congreso de la República que expropie las treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del predio rústico denominado “San Fernando”, se encuentra probada la confiscación de la propiedad mencionada, y por ende, la vulneración del derecho a la propiedad privada de la Sociedad demandante, pues lo dispuesto en la Resolución Directoral N.° 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N.° 041-82-AG infringe por la forma el artículo 125° de la Constitución de 1979, vigente al momento en que se produjo la declaración en estado de abandono de la propiedad referida y su adjudicación a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. […] 22. Dicha argumentación es aplicable, mutatis mutandis, a la controversia en cuestión. El artículo 29 de la Constitución de 1933, en efecto, señalaba lo siguiente: La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada. […]
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 588-2013-PA/TC
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos A. Vascones Ugarriza resolución de fojas 315, de fecha 14 de setiembre de 2012, expedida por la la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la Excepción de incompetencia deducida por el procurador público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y dio por concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2011, doña Victoria Gildred, a través de su representante, don Carlos A. Vascones Ugarriza, interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). Solicita la inaplicación de las disposiciones complementarias Primera y Tercera de la Ley 27333, y que se declare la nulidad de las Resoluciones 327-2011-SUNARP-TR y 595-2011-SUNARP-TR, así como los asientos de dominio C00004, C00005 y C00006, anotados en la Partida 42204218 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.
Manifiesta que, a través de las resoluciones impugnadas, la Sunarp (i) inscribió la incorporación al dominio público por causal de abandono —declarada a través de Decreto Supremo 247-73-AG de fecha 15 de febrero de 1973— del predio inscrito en la Partida 42204218 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; y (ii) canceló el asiento de dominio inscrito a su favor en dicha partida, con fecha 11 de abril de 2001, lo que vulnera su derecho fundamental a la propiedad. Señala que, de esa manera, las emplazadas la han expropiado sin pagar un justiprecio ni respetar las exigencias formales previstas en la Constitución. Refiere, además, que los actos lesivos denunciados contravienen reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional emitidos en casos sustancialmente iguales.
Con fecha 20 de setiembre de 2011, la SBN solicita su extromisión del proceso señalando que no participó del procedimiento administrativo subyacente ni puede responsabilizarse por las resoluciones impugnadas. Sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que esta deviene improcedente porque el proceso contencioso administrativo constituye una vía procesal igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia contenida en autos e infundada porque los actos lesivos denunciados. Constituyen, únicamente, la regularización a nivel registral de la declaración contenida en el Decreto Supremo 247-73-AG.
A su vez, con fecha 21 de setiembre de 2011, la Sunarp deduce excepción de incompetencia, señalando que la demanda deviene improcedente porque el proceso contencioso administrativo constituye una vía procesal igualmente satisfactoria al amparo. Además, señala que el predio en cuestión es propiedad del Estado desde el 15 de febrero de 1973, por mérito de la reversión declarada mediante el Decreto Supremo 247-73-AG. Manifiesta que la recurrente no puede ampararse en el principio de fe pública registral porque las normas son públicas y proyectan efectos erga omnes sin necesidad de inscribirse en registro alguno.
A través de resolución de fecha 24 de enero de 2012, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la excepción de incompetencia deducida por el procurador público de la Sunarp por considerar que el proceso contencioso administrativo y el proceso civil de nulidad de asientos regístrales son alternativas igualmente satisfactorias al amparo. A su vez, mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 2012, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Corresponde determinar si, como han establecido las instancias jurisdiccionales precedentes, debe declararse improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
2. Este Tribunal Constitucional ha señalado que la vía ordinaria debe considerarse igualmente satisfactoria a la del amparo si, frente a un caso concreto, se demuestra lo siguiente: (i) que esta cuenta con una estructura idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución a obtenerse podría brindar tutela adecuada; (iii) que no existe riesgo de irreparabilidad; y (iv) que no hay necesidad de tutela de urgencia derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias (sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA-TC).
3. Queda claro, así, que la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional no debe aplicarse de forma automática para rechazar demandas de amparo interpuestas contra actos administrativos. Por el contrario, corresponde analizar si, frente al caso concreto, la vía ordinaria se configura como alternativa satisfactoria al amparo.
4. Con ello en mente de los escritos presentados por la recurrente a fojas 120, 210, 244, 282, 320 y 341 se advierte que se acudió a la vía constitucional, entre otras razones, por la existencia de numerosas sentencias estimatorias de amparo emitidas por el Tribunal Constitucional en casos similares al suyo (sentencias recaídas en los Expedientes 02397-2003-PA/TC, 07130-2006-PA/TC, 00022-2007-PA/TC, 02330-2011-PA/TC, 03576-2011-PA/TC y 01360-2012-PA/TC, entre otras).
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5. Dicha línea jurisprudencial acredita que el proceso de amparo es una vía en la que existen mayores posibilidades de obtener tutela adecuada frente a la controversia recaída en autos. Los jueces, ciertamente, están obligados a interpretar las normas conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cualquier proceso (cfr. artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Sin embargo, dicha obligación es más clara en los procesos constitucionales, dada su mayor similitud con los casos que resuelve este Tribunal Constitucional.
6. En el presente caso, además, existe riesgo de que la pretensión de autos se torne irreparable por el hecho de que la recurrente no ha solicitado la anotación registral de su demanda, consultada el 12 de setiembre de 2016). En efecto, el artículo 2014 del Código Civil señala lo siguiente:
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante […].
7. Así, si un tercero de buena fe adquiriera a título oneroso el predio en cuestión de su actual propietario registral, las probabilidades de restituir su propiedad a la recurrente en sede jurisdiccional serían remotas. De ahí que, en el presente caso, resulte razonable conceder tutela de urgencia.
8. Por tanto, existen razones que justifican acudir al proceso constitucional de amparo, pues, dados los hechos del caso y el estado actual de la jurisprudencia, este se configura como una vía procesal más satisfactoria que las alternativas.
9. En consecuencia, este Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el fondo de controversia, máxime si, conforme con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “cuando en un proceso constitucional se respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.
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Delimitación del petitorio
10. En el presente caso, la historia registral del inmueble en cuestión es la siguiente:
i. Con fecha 6 de octubre de 1971, este fue independizado del predio matriz, el fundo Salinas, en virtud del contrato de compraventa celebrado entre don José Antonio Dapelo Malo como vendedor y Gildred Corporation SA como compradora (fojas 16).
ii. Con fecha 21 de diciembre de 2000 se inscribió el cambio de denominación de Gildred Corporation SA a Constructora La Universal SA mediante el asiento C00001 (fojas 18). A su vez, mediante el asiento C00002, del 20 de marzo de 2001, se modificó la denominación de la empresa a Constructora La Universal SAC (fojas 19).
iii. A través del asiento registral C00003, del 11 de abril de 2001, se transfirió la titularidad del predio a doña Victoria Gildred, en virtud de la compraventa celebrada entre ella y Constructora La Universal S.A.C. (fojas 20).
iv. Finalmente, con fecha 25 de marzo de 2011, se inscribió la cancelación de los asientos C00002 y C00003, respectivamente, a través de los asientos C00004 y C00005 (fojas 25 y 26). Asimismo, en esa misma fecha, se inscribió la reversión del predio a favor del Estado por causal de abandono mediante el asiento C00006 (fojas 27). Todo ello, en aplicación de la Primera Disposición Complementaria y de la Ley 27333.
La demanda de autos tiene por objeto revertir los efectos de los mencionados asientos de dominio C00004, C00005 y C00006; y, en consecuencia, restituir la titularidad registral de la recurrente sobre el predio objeto de litis.
11. Por tanto, si bien la recurrente solicita la inaplicación del Decreto Supremo 247-73-AG y de las disposiciones complementarias Primera y Tercera de la Ley 27333, la demanda no se dirige contra normas autoaplicativas, sino, más bien, contra actos de ejecución de normas.
12. Asimismo, solicita que se dejen sin efecto las resoluciones del Tribunal Registrai 327-2011-SUN ARP-TR y 595-2011-SUNARP-TR mediante las cuales, respectivamente, se resuelve lo siguiente:
i. revocar una observación formulada a la anotación preventiva del Decreto Supremo 247-73-AG en la Partida 42204218; y
ii. desestimar la solicitud de nulidad interpuesta por la recurrente contra la Resolución 327-2011-SUNARP-TR.
13. Dichas resoluciones tuvieron por objeto la anotación preventiva del Decreto Supremo 247-73-AG, que ordena la declaración de abandono del predio a favor del Estado, en la Partida 42204218.
14. Dicha declaración de abandono, sin embargo, fue inscrita definitivamente mediante el asiento de dominio C00006. En consecuencia, puesto que la anotación preventiva ha caducado antes de la interposición de la demanda, corresponde declarar improcedente dicha pretensión conforme al artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
15. A continuación, se evaluará si los asientos de dominio impugnados lesionan los derechos fundamentales de la recurrente.
Análisis de la controversia
16. Corresponde pronunciarse respecto a la validez del Decreto Supremo 247-73-AG, mediante el cual se ordenó la incorporación al dominio público del predio rústico denominado Las Salinas sin pago de compensación alguna.
17. Para la Sunarp y la SBN, dicha norma es válida porque se sustenta en el Decreto Ley 19462. Por tanto, entienden que, mediante los asientos de dominio C00004, C00005 y C00006 no se ha hecho otra cosa que regularizar registralmente la transferencia de propiedad a favor del Estado producida con fecha 15 de febrero de 1973.
18. Señalan, asimismo, que la inscripción de la declaración de abandono del predio tiene sustento legal porque, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 27333,:
Los terrenos eriazos de la República que conforme a las Leyes Especiales N°s. 11061, 14197, 17716, 18460, 19462, 19955, 19959 y demás disposiciones conexas y complementarias revirtieron al dominio del Estado, serán inscritos a nombre de éste en el Registro de la Propiedad Inmueble o, en su caso, en el Registro Predial Urbano, por el solo mérito de lo dispuesto en esta disposición complementaria. Para esto último, se autoriza expresamente a la Superintendencia de Bienes Nacionales a expedir una resolución indicando los inmuebles revertidos. Igualmente, por el solo mérito de dicha resolución y sin necesidad de una declaración específica, se procederá a cancelar los asientos, si los hubiera, extendidos a nombre de terceros, salvo en los casos en que ya exista resolución suprema declarando la reversión, en cuyo caso el dominio del Estado se inscribirá a mérito de esta última.
19. Para la recurrente, en cambio, la declaración de abandono del predio y los asientos registrales impugnados constituyen actos expropiatorios incompatibles con la Constitución de 1933, vigente en 1973, y, ciertamente, también con la Constitución de 1993.
20. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 02330-2011-PA/TC:
[…] al no existir una ley del Congreso de la República que expropie las treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del predio rústico denominado “San Fernando”, se encuentra probada la confiscación de la propiedad mencionada, y por ende, la vulneración del derecho a la propiedad privada de la Sociedad demandante, pues lo dispuesto en la Resolución Directoral N.° 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N.° 041-82-AG infringe por la forma el artículo 125° de la Constitución de 1979, vigente al momento en que se produjo la declaración en estado de abandono de la propiedad referida y su adjudicación a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
21. Un razonamiento similar ha sido empleado por este Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 7 de las sentencias estimatorias recaídas en los Expedientes 07130-2006-PA/TC y 00022-2007-PA/TC.
22. Dicha argumentación es aplicable, mutatis mutandis, a la controversia en cuestión. El artículo 29 de la Constitución de 1933, en efecto, señalaba lo siguiente:
La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.
23. Al apropiarse del predio rústico denominado Las Salinas a través del Decreto Supremo 247-73-AG, el Estado infringió la disposición constitucional citada.
En efecto, lejos de pagar oportunamente la indemnización justipreciada que correspondía, decidió llevar a cabo una confiscación “sin pago alguno”.
24. El Estado, además, fue negligente al momento de regularizar registralmente los efectos de su confiscación. Pese a que la Ley 27333 fue publicada con fecha 27 de julio de 2000, la declaración de abandono se inscribió en la Partida 42204218 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima recién el 25 de marzo de 2011; es decir, más de 38 años después de que se emita el Decreto Supremo 247-73-
AG.
25. Las emplazadas pretenden, de ese modo, convalidar los efectos de una confiscación que lesiona el derecho fundamental a la propiedad. Dado que el Decreto Supremo 247-73-AG carece de sustento constitucional, este debe inaplicarse al caso concreto y los actos regístrales realizados bajo su amparo dejarse sin efecto. Asimismo, en tanto otorga eficacia a un acto inconstitucional, también debe inaplicarse la Primera Diposición Complementaria Final de la Ley 27333.
26. Hacer valer el pretendido derecho de propiedad del Estado sobre el predio en cuestión, además, constituye una nueva infracción constitucional. En efecto, el artículo 70 de la Constitución de 1993 señala lo siguiente:
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada […].
27. La recurrente ha acreditado ser legítima propietaria del inmueble, como consta en el asiento de dominio C00003 que obra a fojas 20. En consecuencia, tiene derecho a que su dominio no sea perturbado salvo que, por causas de seguridad nacional o necesidad pública, se decidiera expropiarla a través de una ley previo pago en efectivo de una indemnización justipreciada.
28. Así, al cancelar los asientos de dominio C00002 y C00003, e inscribir la declaración de abandono del inmueble, la Sunarp ha lesionado el derecho fundamental a la propiedad de la actora. La SBN, asimismo, ha hecho lo propio al solicitar la inscripción de los asientos de dominio C00004, C00005 y C00006.
29. Por tanto, corresponde declarar fundada la demanda y, retrotrayendo el estado de las cosas al momento anterior a la afectación constitucional invocada, declarar la nulidad de los asientos de dominio C00004, C00005 y C00006 contenidos en la Partida 42204218 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, nulos los asientos de dominio C00004, C00005 y C00006 contenidos en la Partida 42204218 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo referido a las Resoluciones 327-2011-SUNARP-TR y 595-2011-SUNARP-TR, en aplicación del artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
3. Ordenar el pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA