Fundamento destacado: 18. Aunado a lo anterior, tenemos que si bien el artículo 11 del D.L. 1513 refiere que el director del establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional bajo determinados presupuestos, ello no obsta que el interno, que justificadamente considera que se encuentra dentro de los alcances de dicha normatividad, pueda solicitarlo ante la autoridad penitenciaria y esperar recibir de esta un pronunciamiento razonado respecto de la tramitación de su pedido, en tanto que un eventual error en la selección discrecional de los expedientes a ser conformados por parte de la autoridad penitenciaria no tendría un mínimo de control por parte del interno interesado que podría encontrarse bajo los alcances de dicha norma.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 542/2022
Expediente N° 00679-2022-PHC/TC, Ica
WILLIANS PARCO ALARCÓN REPRESENTADO POR GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón abogado de don Willians Parco Alarcón contra la resolución de foja 107, de fecha 10 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2021, don Gregorio Fernando Parco Alarcón interpone demanda de habeas corpus (f. 23) a favor de don Willians Parco Alarcón y en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Ica, don Alfredo Farfán Martínez; y la presidenta del Consejo Técnico Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, doña Susana Silva Hasembank. Alega la vulneración del derecho al plazo razonable conexo a los derechos de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare fundada la demanda y se ordene la inmediata excarcelación del favorecido por la vulneración al derecho al plazo razonable en relación con el silencio administrativo, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir (Expediente 00812-2015-85-1401-JR-PE-04).
Afirma que mediante escrito de fecha 12 de julio de 2020, el favorecido solicitó acogerse al procedimiento simplificado de la semilibertad previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1513, ya que había cumplido la tercera parte de su condena impuesta a dieciocho años de privación de la libertad, ello conforme al artículo 48 del Código de Ejecución Penal y su reglamento vigentes al momento de la sentencia penal y la sentencia de vista de fecha 28 de febrero de 2017; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna de parte del director demandado. Agrega que conforme a los artículos 48 y 50 del Código de Ejecución Penal no hay prohibición de los beneficios penitenciarios para el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica, mediante la Resolución 1 (f. 30), de fecha 30 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Ica demandado, don Alberto Javier Farfán Martínez remite el Oficio 228-2021-INPE/ORL-EP-ICA-D, de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 41), mediante el cual adjunta la Notificación 344-2020-SCTP-EP.ICA, de fecha 18 de setiembre de 2020 (f. 45), por medio de la cual el secretario técnico penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ica notifica al interno beneficiario de que se ha observado que su pedido de semilibertad no ha cumplido con adjuntar la copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada, le recomienda que consulte con su abogado sobre el impedimento legal que tendría el delito por el que fue sentenciado y le otorga cinco días hábiles para que subsane la observación.
De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 49). Señala que de los hechos de la demanda no se advierte la vulneración del derecho a la libertad personal del beneficiario. Señala que el D.L. 1513 no ha previsto una conformación de los expedientes de beneficios penitenciarios a pedido de parte, sino una conformación de oficio solo respecto de los internos que cumplen con los requisitos, ello para que no sea sobrecargado el trámite administrativo de las autoridades penitenciarias a nivel nacional con solicitudes indiscriminadas de quienes no tienen los requisitos.
Arguye que lo que pretende la demanda es que se destine tiempo y recursos de la administración para que se tramite un pedido que no es procedente conforme a la ley, pues el beneficiario se encuentra dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal al haber sido condenado por el delito tipificado en el artículo 172 del Código Penal. Agrega que los delitos contra la libertad sexual se encuentran dentro de los supuestos de exclusión señalados por el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, y que la tercera parte (seis años) de la pena impuesta al beneficiario la cumpliría el 28 de marzo de 2021 y no el 12 de julio de 2020 como se refiere en la demanda, ya que su carcelería la inició el 29 de mayo de 2015.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica, con fecha 13 de agosto de 2021, declaró improcedente la demanda (f. 68). Estimó que se ha accionado en la vía constitucional sin que exista vulneración alguna del derecho a la libertad, pues al no existir un pronunciamiento por parte del director del penal no hay actuación eficaz para que se determine la puesta en libertad del beneficiario.
Afirma que respecto del beneficio penitenciario se requiere el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la vía ordinaria y previo proceso, y no que en la vía constitucional se pretenda que se ordene la libertad del beneficiario con base en un pronunciamiento administrativo inexistente que ni siquiera es vinculante ni de estricto cumplimiento.
Señala que el hecho de que el demandado no haya emitido un pronunciamiento o no haya formado el expediente de semilibertad solicitado, no está vinculado directamente con la obtención inmediata del beneficio solicitado por el accionante. Precisa que la demanda no puede pretender que el juez constitucional declare fundado el beneficio penitenciario y ordene la excarcelación del sentenciado, ya que la vía ordinaria es la competente para declarar procedente dicho pedido mediante un proceso de beneficio penitenciario de semilibertad.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 10 de enero de 2022 (folio 107), confirmó la resolución apelada. Considera que el recurrente pretende que en la vía constitucional se disponga la formación del cuadernillo de semilibertad del beneficiario y que se le disponga su excarcelación por cumplimiento de los requisitos previstos en el D.L. 1513, pretensiones que no pueden ser amparadas.
Señala que la solicitud de formación del cuaderno de semilibertad del beneficiario fue atendida por el personal del INPE mediante una disposición administrativa de requerimiento de presentación de copias certificadas de la sentencia ejecutoriada, disposición que le fue puesta en su conocimiento el 18 de setiembre de 2020, tal como se observa del contenido de las constancias de notificación. Agrega que la omisión en la atención de un requerimiento desemilibertad no puede dar lugar a un procedimiento constitucional, ya que se trata de una situación relacionada con el otorgamiento de beneficios penitenciarios que tiene mecanismos propios para su tramitación y acogimiento.
Con fecha 28 de noviembre de 2022, el recurrente presentó un escrito en el que adjuntó diversos documentos que califica como “nuevas pruebas de cargo”. Entre ellos, aparecen adjuntos el requerimiento de acusación fiscal, la sentencia condenatoria de primer grado por el delito de violación sexual a persona en incapacidad de resistir, la sentencia de vista y un informe pericial de parte que fue presentado en el proceso penal seguido contra el recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga que la administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ica resuelva la solicitud del interno favorecido (f. 2), de fecha 19 de julio de 2020 (con fecha del sello de recepción ilegible), proceda a conformar el expediente administrativo sobre el beneficio penitenciario de semilibertad y lo remita al órgano judicial correspondiente, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistir previsto en el primer párrafo del artículo 172 del Código Penal (Expediente 00812-2015-85-1401-JR-PE-04). Del análisis de los hechos de la demanda se tiene que aquellos se encontrarían vinculados con la eventual vulneración del derecho al debido proceso, conexo al derecho a la libertad personal del beneficiario.
2. Cabe precisar que, aunque en la demanda se solicita la inmediata excarcelación del favorecido, ello se basa en la falta de respuesta a la solicitud de semilibertad que no fue respondida por la administración penitenciaria. Por ende, lo que subyace al caso de autos es la alegada omisión de pronunciamiento por parte de la autoridad penitenciaria que resuelva la solicitud del interno relacionada con la tramitación de la conformación del expediente administrativo de semilibertad bajo los alcances de la normatividad contenida en el D.L. 1513.
3. En el sentido indicado, esta Sala advierte que resultan inconducentes los documentos adjuntados al escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, dirigidos a que se reexamine la sentencia condenatoria que se le impuso al recurrente por el delito de violación sexual a persona en incapacidad de resistir.
Análisis del caso
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En cuanto al extremo de la demanda que solicita la inmediata excarcelación del favorecido, bajo el alegato de que su solicitud para acogerse al procedimiento simplificado del beneficio penitenciario de semilibertad previsto en el artículo 11 del D.L. 1513 no ha sido respondida, cabe señalar que la omisión de dicho pronunciamiento, en sí misma, no restringe de manera directa el derecho a la libertad personal materia del habeas corpus ni comporta la excarcelación del interno peticionante, sino que está referida a la falta de contestación de la solicitud relacionada con la tramitación de un procedimiento administrativo penitenciario de conformación (armado) del expediente del interno que eventualmente será materia de un pronunciamiento judicial firme que podría agraviar su derecho a la libertad personal.
6. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, el extremo de la demanda que refiere a la presidenta del Consejo Técnico Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, doña Susana Silva Hasembank, también debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda no manifiesta hecho concreto alguno relacionado con la actuación de la aludida funcionaria del INPE que haya restringido el derecho a la libertad personal del favorecido.
[Continúa…]
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