TC distingue la dimensión formal y la dimensión material del derecho de defensa [Exp. 01653-2022-PHC/TC]

Jurisprudencia compartida por Omar Sar.

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Fundamento destacado: 7. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (Sentencia 02028- 2004-PHC/TC).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 862/2023
EXP. N.° 01653-2022-PHC/TC, HUÁNUCO

FRANCISCO ORTIZ ALDABA REPRESENTADO POR JERÓNIMO VILLOGAS BAYLÓN (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo Villogas Baylón a favor de don Francisco Ortiz Aldaba contra la resolución de foja 291, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de julio de 2018, don Jerónimo Villogas Baylón interpuso demanda de habeas corpus verbal a favor de don Francisco Ortiz Aldaba y la dirigió contra los miembros del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, magistrados María Guner Garay Bacilio, Nely Fernández Jilaja y Quispe Marcos (f. 3). Alegó la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, a la libertad individual, inviolabilidad de domicilio y de defensa del favorecido.

El demandante denunció que, en el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito de tentativa de violación sexual en agravio de menor de edad, se han afectado sus derechos constitucionales, pues se realizó la audiencia de juicio oral en las instalaciones del Penal de Huánuco sin tener presente que el abogado del favorecido solicitó que esta se reprograme, asignándosele un abogado de oficio, sin permitírsele contar con un letrado de su elección.

De manera más específica, explicó que, mientras se desarrollaba la audiencia de juicio oral, el abogado particular que patrocinaba al beneficiario solicitó que se reprograme la audiencia, debido a que recién había asumido la defensa técnica del favorecido y no había podido revisar la carpeta judicial.

Refiere que este pedido fue desestimado, razón por la que la defensa técnica presentó su renuncia, por ello se le designó un abogado de oficio, el que tampoco conocía del proceso ni de los actuados; sin embargo, el 30 de junio de 2018 se dio lectura de la parte resolutiva de la sentencia, expresándose que la lectura íntegra se daría dentro del plazo de ley, sin siquiera subirla al sistema, situación que ha causado indefensión al beneficiario.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 24 de julio de 2018, declaró improcedente in limine la demanda (f. 6), al considerar que los agravios desarrollados en la demanda no inciden sobre la libertad personal del demandante.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 5, de fecha 17 de setiembre de 2018 (f. 72), confirmó el rechazo liminar por considerar que este proceso constitucional no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión penal que implica un juicio de reproche penal, que constituye un asunto propio de la justicia penal y no de la constitucional.

Presentado el recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional emite el auto de fecha 18 de enero de 2021 (f. 118) y declaró nula la resolución emitida por el a quo y nulo todo lo actuado, con la finalidad de que la demanda sea debidamente admitida, con la citación de las partes emplazadas a efectos de que se investigue en relación con la alegada vulneración del derecho de defensa.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante la Resolución 1, de fecha 7 de octubre de 2021 (f. 134), dispuso la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió la demanda de habeas corpus (f. 157) y sostuvo que la resolución judicial cuestionada no tiene la calidad de firme, dado que la sentencia condenatoria no fue impugnada dentro del proceso penal ordinario y, si bien alega que no existe notificación de la sentencia en mención, dicho cuestionamiento en todo caso obedece a un tema procedimental, al existir una demora en la notificación de la sentencia, aspecto que debe ser revisado en el proceso penal; sin embargo, no existe escrito alguno que denuncie dicha falta de notificación.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 17, de fecha 21 de enero de 2022 (f. 204), declaró infundada la demanda de habeas corpus, debido a que no se aprecia cómo se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el  beneficiario tuvo acceso a los diversos mecanismos procesales que le franquea la ley adjetiva y sustantiva; y porque tampoco se ha vulnerado el derecho de defensa, pues el beneficiario accedió a los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer su derecho de defensa, además optó por un abogado de libre elección. Señaló, asimismo, que los abogados de libre elección del beneficiario tuvieron una conducta dilatoria, lo cual se refuerza con el hecho de que los abogados que participaron en el juicio oral, Lisseth Amalia Catrina Pajuelo y José Antonio Nieto Custodio, son los mismos que interpusieron y suscribieron el recurso de apelación y recurso de casación en favor del beneficiario, pese a que la letrada, en la sesión de fecha 7 de junio de 2018, no asintió que sea su abogada; mientras que el segundo abogado renunció a defenderlo el 30 de junio de 2018.

La Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada porque se advierte que en el iter procesal penal ordinario ha respetado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, no solo en torno a la actuación del imputado, sino de todos los sujetos procesales intervinientes; que la defensa del favorecido fue garantizada desde la etapa intermedia (control de acusación) hasta la culminación de la etapa de juzgamiento, habiendo contado con la participación de su abogado de libre elección don Jerónimo Villogas Baylón, quien por su propia intervención y por sus deberes funcionales conoció del caso y ejerció el derecho de contradicción en las audiencias del juicio oral, por lo que la no admisión del pedido de suspensión de audiencia no afectó su derecho de defensa porque se encontraba garantizado durante todo el proceso. Por el contrario, existió una conducta dilatoria tendiente al vencimiento de la prisión preventiva dictada en su contra conforme consta de las posteriores actuaciones del letrado que lo subrogó y luego renunció, pues quien interpuso la presente demanda es el abogado Jerónimo Villogas y quien interpuso el recurso de casación fue el abogado José Antonio Nieto Custodio; en tal sentido, ha existido una comunicación entre estos respecto al ejercicio de la defensa del beneficiario y que se pretende el reexamen de las actuaciones jurisdiccionales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal en el que ha sido condenado don Francisco Ortiz Aldaba (Expediente 00909-2016-7-1217-JR-PE-02), desde el momento en que se impidió que ejerza su defensa con la designación de un letrado de su elección, emitiéndose la sentencia condenatoria en forma arbitraria.

2. Alega que se han afectado los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso, a la libertad individual, inviolabilidad de domicilio y de defensa del favorecido.

Cuestión previa

3. Es preciso señalar que, si bien el demandante no cuestiona directamente alguna resolución judicial, sin embargo, se puede advertir que el cuestionamiento planteado en la demanda verbal de habeas corpus está circunscrito a cuestionar la Resolución 2, de fecha 30 de junio de 2018, que contiene la sentencia que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual, por afectación de su derecho de defensa, esencialmente.

4. En tal sentido, este Tribunal centrará su análisis en la sentencia condenatoria, bajo el argumento de que ha sido emitido sin que el favorecido cuente con un letrado de su elección.

Análisis del caso

Sobre la afectación del derecho de defensa

5. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

6. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC).

7. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (Sentencia 02028-2004-PHC/TC).

8. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. No obstante, no cualquier im osibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).

[Continúa…]

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