Fundamentos destacados.- 34. En caso de que se declare la rehabilitación, se producirán los efectos propios de la rehabilitación automática señalados en el artículo 69 del Código Penal que hemos visto supra. Así, por ejemplo, con la pena de inhabilitación perpetua la persona estaba impedida de obtener mandato de carácter público (v.gr. congresista). Pero si, al cabo de veinte años, esta inhabilitación es revisada y revocada, dicha persona queda restituida en sus derechos y, por tanto, puede obtener mandato público (cfr. artículos 36.2 y 69.1 del Código Penal).
35. Por el contrario, para la ley impugnada en el presente proceso, una persona condenada por sentencia firme como autor de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios nunca podrá postular a un cargo público representativo (como presidente de la república, congresista o alcalde), aun cuando hubiera sido rehabilitada.
36. Como hemos visto, la Constitución consagra que el derecho a ser elegido es de configuración legal, ya que esta deriva al legislador (a través de ley orgánica) la regulación de su ejercicio y sus límites.
37. Pero las razones para limitar ese derecho fundamental, a las que puede recurrir el legislador, vienen señaladas, de modo taxativo, por la CADDH (artículo 23.2), entre las que se cuenta la «condena, por juez competente, en proceso penal».
38. Es decir, cabe que la ley prevea una limitación al derecho a ser elegido a consecuencia de una condena en un proceso penal. Esto es coherente con la Constitución (artículo 33, inciso 3) cuando establece que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por «sentencia con
inhabilitación de los derechos políticos».
39. Pero la ley aquí cuestionada extiende la interdicción del derecho de las personas a ser elegidas más allá de la condena penal cuando establece que la prohibición de postular a cargos representativos continúa «aun cuando hubieran sido rehabilitadas».
40. Así, por ejemplo, una persona podría ser condenada con inhabilitación perpetua por el delito de colusión. Al cabo de veinte años, dicha inhabilitación podría ser revocada (cfr. artículo 69 del Código Penal). En tal caso, la persona vería restituidos sus derechos, menos, en virtud de la ley aquí impugnada, el derecho a ser elegido.
41. Por ello, este Tribunal advierte que la ley cuestionada infringe la Constitución, ya que vulnera el derecho de participación en la vida política de la Nación (artículo 2, inciso 17), en su manifestación del derecho a ser elegido (artículo 31), al mantener la inhabilitación para el ejercicio del derecho político a ser elegido luego de producida la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia (rehabilitación). Tal limitación del derecho a ser elegido resulta insostenible en virtud del artículo 33, inciso 3, de la Constitución (la inhabilitación de derechos políticos se da por sentencia y dentro de sus alcances) y el artículo 23.2 de la CADDH (la restricción al derecho político que hace la ley impugnada excede la condena dictada por el juez penal). Este derecho, a juicio del Tribunal Constitucional, no admite la interdicción de su ejercicio luego de la rehabilitación del condenado.
42. Esto hace que la demanda deba ser estimada en el extremo en que se acusa a la ley impugnada de violar el derecho fundamental de participación en la vida política de la Nación, en su manifestación del derecho a ser elegido.
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 15 de agosto de 2020
En el Pleno del Tribunal Constitucional, los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido sus respectivos votos en los Expedientes 00015-2018-P1/TC y 00024-2018-P1/TC (acumulados).
El cómputo de los votos arroja el siguiente resultado:
— El magistrado Ferrero Costa (ponente), y los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, con sendos fundamentos de voto, declaran fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad e infundada en lo demás que contiene.
— Los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales, mediante su voto singular conjunto, consideran infundada la demanda en todos sus extremos.
— El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, mediante su voto singular en fecha posterior, considera que la demanda se debe declarar infundada en todos sus extremos.
Habiéndose ratificado los señores magistrados en sus votos mencionados y estando a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se deja constancia de que en los Expedientes 00015-2018-PYTC y 00024-2018-PUTC (acumulados) no se alcanzaron cinco votos conformes para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
PLENO JURISDICCIONAL
Expedientes 0015-2018-PI/TC y 0024-2018-PI/TC (Acumulados)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9 de junio de 2020
Caso de la inhabilitación para el acceso a cargos públicos representativos
COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA Y COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SUR C
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30717, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones; la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales.
Magistrados firmantes:
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
Caso de la inhabilitación para el acceso a cargos públicos representativos
TABLA DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDAS
B-2. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DE LAS DISPOSICIONES OBJETO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
§2. SOBRE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADOS
§2.1 PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA DE LA NACIÓN
§2.1.1 EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA DE LA NACIÓN Y EL DERECHO A SER ELEGIDO
§2.1.2 LOS LÍMITES DEL DERECHO A SER ELEGIDO
§2.1.3 ANÁLISIS DE LA LEY IMPUGNADA
§2.2 PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
§2.3 PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
III. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Miranda Canales. Se deja constancia que el magistrado EspinosaSaldaña votará en fecha posterior.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 25 de junio de 2018, el Colegio de Abogados de Ica interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30717, que tramita en el expediente 0015-2018-PFTC. Y con fecha 2 de octubre de 2018, el Colegio de Abogados de Lima Sur presentó demanda de inconstitucionalidad contra la misma ley, que corre en el expediente 0024-2018-PI/TC. En ambas demandas se alegó que la Ley 30717 transgrede lo siguiente:
– El principio de igualdad ante la ley.
– El derecho de participar en la vida política de la Nación.
– El derecho de elegir y ser elegido.
– El principio de irretroactividad de la ley.
Por su parte, con fechas 19 de octubre de 2018 y 29 de enero de 2019, respectivamente, el Congreso de la República contestó ambas demandas, negándolas y contradiciéndolas en todos sus extremos.
Con fecha 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Constitucional emitió el auto de acumulación de los expedientes 0015-2018-PI/TC y 0024-2018- PI/TC, invocando el artículo 117 del Código Procesal Constitucional.
[Continúa …]