Tribunal Constitucional inaplica causal de divorcio por homosexualidad al ser discriminatoria e infravalorar dignidad de personas homosexuales (Chile) [Sentencia 8851-20-INA]

Fundamento destacado: Trigésimo octavo.- Y esta falta de idoneidad y de suficiencia o necesidad se basa en una motivación adicional a puros elementos pragmáticos. Se trata de un caso en donde el mantenimiento de la causal para el caso concreto genera una minusvaloración para la dignidad humana de las personas homosexuales, en todas sus formas en general, y, en particular, de la parte demandada en el juicio por divorcio culpable. Se trata de una afectación de condiciones esenciales respecto de los cuales no cabe diferenciar a las personas. Se trata de una norma que define una regla discriminatoria al ser fundada en un criterio no razonable, arbitrario y denigrante de la condición de personas históricamente segregadas y sostenidas en una clasificación basada en un estatus inmutable o en condiciones que la persona no puede controlar. Aquello vulnera el artículo 19, numeral 2° de la Constitución, ya que el legislador estableció una “diferencia arbitraria”, sostenida en la orientación sexual de las personas, estableciendo una regla punitiva de efectos civiles, procesales y económicos perjudiciales para uno de los contrayentes del matrimonio.


REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia Rol 8851-20-INA

[27 de abril de 2021]

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 54, N° 4, DE LA LEY N° 19.947, SOBRE MATRIMONIO CIVIL

MARÍA ANTONIETA SANTIBÁÑEZ RODRÍGUEZ, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE FAMILIA DE COQUIMBO

EN EL PROCESO RIT C-607-2019, RUC 19-2-1343836-3, SOBRE DIVORCIO POR CULPA, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE COQUIMBO

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, doña María Antonieta Santibáñez Rodríguez, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Coquimbo, remite auto motivado en que solicita se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 54, N° 4, de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, en la causa caratulada “Sarria con Plaza”, sustanciada ante el mismo juzgado de familia requirente, bajo el RIT C-607-2019, RUC 19-2-1343836-3.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.

Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

(…)

412.- Conducta homosexual;

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En su auto motivado, la Magistrado requirente expone que la señora Sarria demandó de alimentos y el señor Plaza demandó de divorcio por culpa. En materia de alimentos el asunto llegó a conciliación, pendiendo el juicio respecto de la demanda por divorcio culpable del marido contra la mujer, la que se funda en la causal genérica del inciso primero del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil y en las causales específicas de los números 2° y 4° del mismo artículo. Así, el marido demandó el divorcio culpable por la violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, que ha tornado intolerable la vida en común, fundado en la infidelidad y en la conducta homosexual de su mujer, pues conforme a la demanda aquélla “ha mantenido desde el año 2018 a la fecha una relación sentimental con otra mujer”.

Expresa la Jueza que, de probarse los hechos, el artículo 54 N° 4 impugnado, será aplicable y decisivo para la resolución del asunto, debiendo la Magistrado declarar el divorcio por la causal “conducta homosexual”, causal que, afirma, es inconstitucional al tenor del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, y dispone que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”

Sostiene la jueza como argumentos para la declaración de inconstitucionalidad, que la causal de divorcio conducta homosexual, no se condice con el reconocimiento de la igualdad de las personas, y resulta altamente arbitraria, denigrando y sancionando sólo a ciertos cónyuges, al nivel de culpabilizarlos por algo que no es punible, como es la “condición de homosexualidad”, ya que no se entiende que dicha conducta homosexual, tampoco explicada ni tipificada en la ley civil, exista sin una atribución directa de identidad de género de la cónyuge demandada. Añade que, habiendo el marido demandado el divorcio culpable también por la causal de del artículo 54 N° 2, bastaba con demandar y probar la infidelidad, sin tener que recurrir a la causal del N° 4, toda vez que, en cuanto al derecho a la identidad de género, no es relevante el sexo de la persona con quién se cometa la infidelidad. Concluye que, si se prueba la existencia de una relación extramatrimonial, lo relevante es la infidelidad, y no si es por una relación hetero u homosexual.

Añade que la causal del N° 4 es discriminatoria y vulneratoria del artículo 19 N° 2 constitucional, al no ser posible probar la conducta homosexual, sin acreditar “el ser” homosexual de la demandada, reduciendo además la institución matrimonial a un mero asunto de sexualidad, y sancionando per sé la condición homosexual, vía una causal punitiva civil. Añade, las posibles consecuencias económicas negativas para la cónyuge si es condenada, en relación con la pérdida o reducción de compensación económica que le podría corresponder, pero aclarando que esta argumentación es en general y no para el caso concreto, en que no se ha demandado compensación económica.

Agrega la Magistrado que la homosexualidad no altera el género femenino o masculino de la persona, y que la causal de divorcio “conducta homosexual” no debe mantenerse vigente ni ser aplicable al caso concreto, desde que el matrimonio se define en el artículo 102 del Código Civil como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y, por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”, de modo que, aun cuando se probare la conducta homosexual de la demandada, dicha parte no ha perdido su condición de mujer y, de ser efectiva la identidad de género que sostiene la causal, ello tampoco ha sido obstáculo para que las partes vivieran juntos, procrearen y se auxiliaren, antes de entrar en crisis conyugal.

Explica, además, que es del todo razonable civilmente sancionar la infidelidad, al quebrantarse gravemente el deber de los cónyuges de respetarse y guardarse fe; pero que, de acreditarse la infidelidad, pasa a ser irrelevante si fue cometida con una persona del mismo o distinto sexo, siendo contrario al principio de isonomía constitucional, concluir que la posible homosexualidad, tiene que necesariamente destruir el matrimonio, bajo el formato de divorcio sanción; señalando que, en el caso de autos, si el actor no lograre probar la infidelidad pero sí acreditare la homosexualidad de su cónyuge, la Magistrado tendría que acoger la demanda de divorcio por culpa sólo por ser homosexual uno de los cónyuges, discriminado así la ley, por razón de identidad de género.

Añade, finalmente, que pese a los avances logrados en materia legislativa con la ley N° 20.609, sobre no discriminación, y la ley N° 21.120, sobre identidad de género; “a estas alturas” aparece del todo arbitraria la Ley de Matrimonio Civil al castigar civilmente la “conducta homosexual”, relevando y estigmatizando a personas por lo que “hace un buen rato dejó de calificarse de delito, enfermedad o problema”.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

Por resolución de fojas 58, se admitió a tramitación el requerimiento por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, se decretó la suspensión del procedimiento en el juicio pendiente, y se confirió traslado para la admisibilidad a las partes demandante y demandada. Evacuados los traslados por ambas partes, la Sala fijó audiencia para oír alegatos acerca de la admisibilidad en audiencia verificada el día 29 de julio de 2020, donde fueron oídos los abogados de ambas partes. Por resolución de la misma fecha, a fojas 330, la Sala declaró admisible el requerimiento deducido.

A continuación, fueron conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes del juicio, siendo formuladas oportunamente observaciones al requerimiento por las partes demandada y demandante.

En presentación de fojas 378, la cónyuge demandada de divorcio, señora Sarria, solicita que el requerimiento deducido por la señora Jueza de Familia de Coquimbo sea acogido, y se declare inaplicable al caso concreto el cuestionado artículo 54, N° 4, de la Ley sobre Matrimonio Civil.

Al efecto, coincide con la Magistrado requirente en cuanto a que el precepto impugnado, al disponer que se incurre en causal de divorcio por “conducta homosexual”, vulnera el artículo 19 N° 2 constitucional, al configurarse en la ley una discriminación arbitraria, toda vez que se basa en una categoría sospechosa, en base a orientación sexual, y que es abiertamente desproporcionada, desde que la mera conducta homosexual, sin otro calificativo alguno en la ley, permite configurar una causal de divorcio sanción, culpabilizando civilmente una condición, el “ser homosexual” y no una acción; al tiempo que la protección de la familia queda suficientemente cubierta con la causal de divorcio por infidelidad, sin que sea constitucionalmente aceptable distinguir la hetero u homosexualidad de los cónyuges, y que la ley castigue civilmente la identidad sexual de una persona.

Afirma la mujer demandada que, además, se infringe la dignidad de la persona reconocida en el artículo 1, inciso primero, de la Carta Fundamental, y también el artículo 19 N° 4 de la Constitución, atendida la injerencia indebida del Estado en el contexto de la vida privada marital, que afecta su derecho a la intimidad de modo arbitrario y desproporcionado, e invoca también, en relación con el artículo 5°, inciso segundo, constitucional, la afectación de su dignidad y honra, así como de la igualdad ante la ley garantizadas por los artículos 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por su parte, en presentación de fojas 337, el cónyuge demandante de divorcio, señor Plaza, solicita el rechazo en el fondo del requerimiento deducido por la Jueza de Familia.

En primer término, afirma que demandó de divorcio a su cónyuge por las causales señaladas en el artículo 54, inciso primero, y en el artículo 54 N°s 2 y 4, de la Ley de Matrimonio Civil, aduciendo que se trata de tres causales individuales e independientes, y que atienden a la protección de bienes diferenciados, de modo que el bien jurídico protegido por la causal del artículo 54 N° 4 (conducta homosexual) es diferente, y no meramente redundante con aquel bien jurídico resguardado en la causal del artículo 54 N° 2 (trasgresión del deber de fidelidad). Así, la primera causal protege la naturaleza heterosexual del matrimonio; y la segunda, la exclusividad y fidelidad que se deben mutuamente los cónyuges.

Agrega que interpuso acción de divorcio sanción el año 2019, para disolver un vínculo matrimonial que se había tornado iatrogénico para su bienestar personal y socioemocional, sumado además a un ambiente conflictivo y a la conducta homosexual de su cónyuge, lo que no se ajusta a la naturaleza de la institución del matrimonio, celebrado por ambos el año 2009, por lo cual se trasladó a vivir a otro domicilio el año 2018.

Agrega que, sin cuestionar la legalidad del requerimiento de inaplicabilidad de autos, este ha sido interpuesto por la Jueza requirente casi nueve meses después de que la causa se radicó en el tribunal del familia, generado una dilación en el proceso, y peor aún, transformando un juicio personal y privado, que afecta su vida personal y la de sus hijos en común, en una bandera de lucha para organizaciones sociales que defienden derechos o reivindicaciones de los que él de ninguna manera pretendía ser parte, ni a favor ni en contra; afectándose así sus derechos a la intimidad y al acceso a una justicia eficiente y eficaz, motivos por los cuales, indica, en agosto de 2020 presentó al juzgado de familia solicitud de desistimiento respecto de la causal del artículo 54 N° 4, manteniendo la demanda sólo respecto de la causal infidelidad.

Conforme a lo solicitado al primer otrosí de fojas 337, y por resolución de 3 de septiembre de 2020, la Primera Sala de este Tribunal Constitucional decretó el alzamiento parcial de la suspensión del procedimiento, para el sólo efecto de que el Juzgado de Familia de Coquimbo resolviera el incidente de desistimiento recién referido.

Constan agregadas a fojas 475 y siguientes de estos antecedentes constitucionales, resoluciones del juzgado de familia que, con fecha 15 de septiembre de 2020, rechazó el incidente de desistimiento parcial de la demanda en cuanto a la causal del artículo 54 N° 4; y con fecha 22 del mismo mes y año, desestimó igualmente la reposición presentada por el demandante.

Continuando con el escrito de observaciones al requerimiento, el marido afirma que la jueza yerra en el entendimiento de la norma cuestionada, toda vez que la misma no sanciona la “condición de homosexualidad”, no dice eso el precepto, ni lo ha alegado en esos términos el demandante en el juicio, sino que se trata, como se aprecia de la historia de la ley, de un “comportamiento externo objetivo”, que implica la realización de hechos sexuales incompatibles con la naturaleza del matrimonio y sus fines -consagrado en nuestra legislación civil como heterosexual y monógamo-, y no se sanciona así la mera inclinación o condición homosexual.

Luego, indica que nos encontramos frente a una argumentación artificial, desde que la misma Jueza al dictar la interlocutoria de prueba, ha dispuesto como hecho a probar la “conducta homosexual” de la demandada, conducta que podría existir, por ejemplo, sin que la persona sea necesariamente homosexual, recordando así el demandante que lo que la norma sanciona con absoluta claridad es una conducta; lo que se contradice la pretendida sanción de la condición de homosexualidad a que la jueza alude, y que no es materia de la prueba en el juicio, pues la ley es clara en sancionar la conducta homosexual de una persona y no a la persona en sí misma por su género, ni el “ser homosexual”.

En consecuencia, no se vislumbra infracción alguna a la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 constitucional, como pretende la jueza requirente al afirmar, sobre la base de su errada apreciación, que se estaría discriminando arbitrariamente a uno de los cónyuges por su orientación sexual; y siendo además la conducta homosexual, y si es que la misma ha tornado intolerable la vida en común, asuntos a probar en el juicio pendiente, lo que determina que se trata de cuestiones de mera legalidad, que deberá resolver el juez del fondo, y no nos encontramos ante un conflicto constitucional que deba resolver este Tribunal Constitucional.

Agrega la parte demandante que el asunto promovido ya ha sido desestimado por sentencias de esta Magistratura, citando los fallos roles N°s 2435-13 y 2681-14, en que se ha resuelto que el artículo 54, N° 4, de la Ley de Matrimonio Civil, se encuentra ajustado a la Constitución, y no infringe el artículo 19 N° 2.

Por todo lo expuesto, solicita se rechace el requerimiento de inaplicabilidad de autos, en todas sus partes.

Amicus curiae

Fueron agregados a este expediente constitucional, como amicus curiae, informes presentados por la Corporación Fundamental, a fojas 90; por la ONG de Desarrollo Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH), a fojas 292; por la Corporación Comunidad y Justicia, a fojas 321 y 356; y por la Agrupación lésbica rompiendo el silencio, a fojas 404.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 29 de octubre de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato de la abogada representante de la parte demandada de divorcio. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 490).

Y CONSIDERANDO:

I. La gestión pendiente.

PRIMERO.- La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue interpuesta ante esta Magistratura por la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Coquimbo, Sra. María Antonieta Santibáñez Rodríguez respecto del numeral 4°, del artículo 54 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, en los autos sobre divorcio por culpa ventilados ante su Juzgado en la Causa Rol C-607-2019.

SEGUNDO.- En relación con la gestión pendiente, el demandante solicitó el divorcio por culpa de su matrimonio, fundando su pretensión en que su cónyuge habría incurrido en la causal genérica del inciso primero del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil y en las causales específicas contenidas en los numerales 2a y 4a de ese artículo, esto es, asociado a la violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, adulterio y conducta homosexual, por cuanto su mujer habría mantenido desde el año 2018 a la fecha una relación sentimental con otra mujer.

El matrimonio se celebró en el año 2011, aunque la relación sentimental entre ambos contrayentes se inició en el año 2005. De la unión, nacieron dos niños, quienes viven con la demandada. Además, la demandada tenía una hija de una relación anterior.

TERCERO.- La demandada sostiene que desde un inicio la relación de pareja no fue sana, con discusiones y disensiones que fueron escalando en su nivel de conflictividad. Señala que, en el último tiempo, fue víctima de maltrato y amenazas por parte del demandante, razón por la cual se separó de hecho de su marido el 26 de enero de 2018. En relación con tales circunstancias, se encuentra en sede de familia una causa por relación directa y regular. Además, presentó una denuncia por violencia intrafamiliar, solicitando orden de alejamiento, y pidió que se declarara bien familiar la casa en que vive con sus hijos. Sostiene que la acción de divorcio entablada por su marido es una respuesta a su acción de empoderamiento. Finalmente, manifiesta que ninguno de los hechos en que se funda la demanda ocurrió antes de la fecha de la separación de hecho.

[Continúa…]

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