Fundamento destacado: 7. En ese entendido, resulta pertinente citar lo indicado en el auto emitido en el Expediente 2687-2013-PA/TC:
El artículo 202°, inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(…) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas Corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se la rechaza de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02703-2016-PA/TC LAMBAYEQUE
Lima, 20 de diciembre de 2017
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes y doña Lilvana Fiorella Ugaz Sernaque (integrantes del Estudio Jurídico Asunción & Abogados Sociedad Civil) contra la resolución de fojas 122, de fecha 1 de octubre de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó el rechazo de la demanda; y,
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ATENDIENDO A
Demanda
1. Con fecha 11 de febrero de 2015, don José Antonio Montenegro Gómez interpuso demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se deje sin efecto la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2014 (cfr. fojas 19), que confirmó la Resolución 37, de fecha 22 de mayo de 2014, que convalidó —de manera inconstitucional— la liquidación de intereses efectuada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que desconoce lo expresamente resuelto en el proceso contencioso-administrativo subyacente, a pesar de que ello debe ser ejecutado en sus propios términos (sic).
2. En síntesis, el actor denuncia la violación de los siguientes derechos fundamentales: (i) a la tutela jurisdiccional efectiva, en sus manifestaciones del derecho a la ejecución de sentencias y del respeto de la cosa juzgada; (ii) al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; (iii) a la pensión; y (iv) a la seguridad social.
Autos de primera instancia o grado
3. Con fecha 18 de febrero de 2015, el (Primer) Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró inadmisible la demanda (cfr. fojas 89) con el objeto de que, en un lapso no mayor de tres días hábiles:
a. Precise en qué fecha se le notificó la resolución cuestionada, para lo cual se le exigió que cumpla con adjuntar: (i) la cédula de notificación de ese auto y (ii) la cédula de notificación de la resolución que ordenó el cumplimiento de lo resuelto;
b. Se constituya a las instalaciones del juzgado para ratificar su firma, dado que la consignada en la demanda no coincide con la registrada en la base de datos del Reniec (Registro Nacional de Identificación y Estado Civil);
c. Adjunte copia del documento nacional de identidad (DNI) vigente; y, finalmente,
d. Precise si debe emplazarse al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en cuyo caso: (i) deberá señalar su dirección y (ii) adjuntar un juego adicional de copias de la demanda y sus anexos.
4. Dado, que en opinión del juzgado de primer grado o instancia, la parte demandante no cumplió con subsanar “el defecto advertido en su plenitud” (sic), el mismo juzgado rechazó la demanda mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2015 (cfr. fojas 101).
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Auto de segunda instancia o grado
5. Mediante resolución de fecha 1 de octubre de 2015 (cfr. fojas 122), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en segunda instancia o grado, confirmó el rechazo de la demanda, arguyendo, para tal efecto, que
(…) el demandante no ha cumplido con subsanar idóneamente todas las omisiones advertidas dentro del plazo concedido, solo se ha limitado a señalar que su patrocinado se encontraba delicado de salud y por tal motivo no podía ratificar su firma ni adjuntar el DNI vigente; sin embargo no acredita su aseveración con medio probatorio alguno; siendo así, materializar el apercibimiento decretado por la A quo, no constituye ningún error, puesto que solo se ha actuado de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 426 del Código Procesal Civil; por lo que debe confirmarse la recurrida (sic).
Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar el presente recurso de agravio constitucional
6. El derecho fundamental de acceso a la justicia no solamente tiene una dimensión subjetiva [esto es, no vale únicamente como derecho subjetivo]; posee, al mismo tiempo, una dimensión objetiva al constituir parte del orden material de valores en los cuales se cimienta el ordenamiento constitucional. En virtud de esa dimensión objetiva, el Estado Constitucional se encuentra obligado a garantizar que la ¡tripartición de justicia que brinda cumpla con satisfacer las necesidades de todos los sectores de la población, poniendo singular énfasis en los sectores menos favorecidos y en los sujetos que merecen una especial protección constitucional, tal como será desarrollado con mayor amplitud en los fundamentos subsiguientes.
7. En ese entendido, resulta pertinente citar lo indicado en el auto emitido en el Expediente 2687-2013-PA/TC:
El artículo 202°, inciso 2) de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(…) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas Corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se la rechaza de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que per se constituyan barreras burocráticas judiciales y vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.
8. Por consiguiente, aunque los autos que confirman la improcedencia de la demanda derivada de una inadmisibilidad en la que se ha ordenado la subsanación de requisitos (i) irrazonables, (ii) impertinente o (ii) carentes de utilidad no son formalmente denegatorios, no puede soslayarse que, al obstruir —de una manera inconstitucional— el acceso a la justicia, materialmente sí lo son. Al respecto, y a manera de mayor abundamiento, corresponde examinar qué se entiende por tales conceptos:
- Califica como exigencia irrazonable todo aquel requerimiento de complicado o imposible cumplimiento para el demandante, o que resulte contrario al sentido común, o que sea absurdo o caprichoso.
- Califica como exigencia impertinente todo aquel requisito que no guarde la más mínima relación con la solución de la litis.
- Califica como exigencia carente de utilidad (para la absolución del problema jurídico planteado) todo aquel requerimiento que si bien guarda relación con el objeto de controversia, amerita ser obviado debido a que resulta notoriamente intrascendente.
Por ende, únicamente en estos últimos escenarios corresponderá que el Tribunal Constitucional conozca tales recursos de agravio constitucional.
9. En estos supuestos, la competencia del Tribunal Constitucional para conocer el recurso de agravio constitucional no puede quedar subordinada al mero respeto de las formas por las formas (cfr. sentencia emitida en el Expediente 5-2005- PCC/TC), puesto que el proceso constitucional de amparo —así como el resto de procesos constitucionales destinados para la tutela de derechos fundamentales— no se caracterizan precisamente por ser instrumentos rígidos sino dúctiles. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional considera, a la luz de los hechos del caso, que es competente para pronunciarse respecto del recurso de agravio constitucional interpuesto, al habeise supeditado la tramitación de la demanda al cumplimiento de requisitos irrazonables.
10. Efectivamente, no parece razonable supeditar la admisión de la presente demanda de amparo a
a. Una estricta similitud entre la firma consignada en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y la que figura en el texto de la demanda y, peor aún, que se exija la concurrencia del demandante —quien tenía en el momento de la presentación de la demanda 95 años— a las instalaciones del juzgado en la ciudad de Chiclayo para ratificarla.
b. Una copia del DNI vigente.
11. En cuanto a lo primero, este Tribunal Constitucional juzga que ni los achaques crónicos y propios de un nonagenario que vive en situación de pobreza, ni el previsible y natural menoscabo de sus facultades físicas y mentales que le impidan suscribir la demanda o hacerlo de una manera sustancialmente idéntica a la consignada en el DNI pueden cercenar el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la justicia, más aún si lo que dicha persona pretende es tutelar el ejercicio de otros derechos constitucionales ante violaciones o amenazas de conculcación de tales derechos.
12. Es más, incluso en el hipotético escenario en el que ese adulto mayor se encuentre privado de discernimiento, tampoco es viable subordinar la procedencia de la demanda a que ella sea presentada por su curador, porque la tutela de sus derechos fundamentales no puede encontrarse supeditada a que, previamente, la judicatura ordinaria declare la interdicción del adulto mayor y le nombre un curador.
13. A la luz de los hechos del caso, conminar al hoy recurrente a concurrir a las instalaciones del juzgado en Chiclayo para que ratifique la demanda resulta manifiestamente inconveniente, dado que está plenamente acreditado que el demandante reside en una zona rural de Chepén, esto es, a más de 70 kilómetros de Chiclayo. Se pudo haber optado —entre otras medidas menos gravosas— por disponer que el demandante ratifique su firma ante el Juzgado de Mixto de Chepén vía exhorto, como él mismo lo ha solicitado (Cfr. Escrito de subsanación de fecha 17 de marzo de 2015), a fin de disipar cualquier duda en torno a si el actor suscribió la demanda o no.
14. Al respecto, de acuerdo con lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC, el demandante tiene el derecho a ser tratado con preferencia por su avanzada edad, por lo que su demanda debe ser tramitada con premura, lo cual supone que los jueces se abstengan de exigirle requerimientos que pospongan el problema jurídico sometido a su conocimiento o, peor aún, que se le impida acceder a la justicia.
15. A mayor abundamiento, y en ese mismo sentido, resulta pertinente puntualizar que el Código Procesal Constitucional recoge el principio de socialización del proceso, el cual impone a los jueces que tramitan demandas constitucionales el deber de impedir que la desigualdad material de la parte demandante postergue o impida la dilucidación de cualquier reclamación iusfundamental.
16. En consecuencia, si la parte demandante es un sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad, el Estado Constitucional tiene el deber de adoptar —a modo de mandato de optimización— todas aquellas medidas que resulten necesarias para permitirle acceder a la justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Constitución y demás obligaciones internacionales asumidas por el Estado que tienen rango constitucional.
17. En cuanto a lo segundo, este Tribunal Constitucional estima que no se puede supeditar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de un adulto mayor nonagenario a la presentación de una copia de su DNI vigente. Subordinar la admisión de la demanda a que, previamente a su interposición, el actor culmine el trámite de la actualización del referido documento, no solamente se encuentra reñido con la lógica tutelar del proceso constitucional de amparo, también desconoce lo expresamente estipulado en el artículo 39 de la Ley 26497, Orgánica del Reniec, y en la Resolución Jefatural 060-2003/JEF/Reniec. Como se indica en este última:
por una deficiencia ocurrida en años anteriores, se señaló erróneamente en el Documento Nacional de Identidad, emitido a personas mayores de sesenta (60) años, la fecha de caducidad del mismo, sin considerarse su vigencia indefinida, conforme a ley.
18. Queda claro, entonces, que ambos requerimientos constituyen, en términos ya utilizados por este Tribunal, una barrera burocrática judicial (Cfr. Auto emitido en el Expediente 02687-2013-PA/TC). Aquello supone que este Tribunal Constitucional es competente para examinar el recurso de agravio constitucional ahora interpuesto.
La inviabilidad de remitir los actuados al juez de primera instancia o grado
19. Conforme a lo precedentemente indicado, la demanda ha sido rechazada indebidamente. Sin embargo, este Tribunal Constitucional, en tanto director general del proceso, no estima pertinente remitir los actuados al juez de primera instancia o grado porque: (i) el demandante es un adulto mayor; y (ii) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación en que incurrieron los jueces pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate aún más. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con el principio de economía procesal, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
20. En todo caso, proceder de otro modo implicaría dar mayor importancia a los ritualismos procesales que a la finalidad misma del presente proceso, lo cual no es correcto.
Delimitación del asunto litigioso y examen de procedencia de la demanda
21. Aunque del tenor del recurso de agravio constitucional este Tribunal Constitucional advierte que lo argüido por el actor gira en torno a impugnar el indebido rechazo de la demanda, no se puede soslayar que en la demanda ha cumplido con identificar la expedición del Auto 1000, de fecha 15 de diciembre de 2014, emitido por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como agraviante de los citados derechos fundamentales. El recurrente alega esto pues, en su opinión, dicho antes ha confirmado, según él, de manera inconstitucional, la Resolución 37, de fecha 22 de mayo de 2014, que remitió dicho expediente a la oficina de liquidaciones, a fin de que se practique la liquidación de intereses conforme a la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria de la Ley 29951.
22. Tal como se aprecia de lo actuado, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque sustentó su posición en lo expresamente contemplado en el precedente judicial dictado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 5128-2013 LIMA, publicado el 25 de junio de 2014 en el diario oficial El Peruano, que expresamente proscribe la capitalización de intereses. Es más, en el auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, este Tribunal Constitucional —con posterioridad— también ha hecho suya esa posición, aunque como doctrina jurisprudencial.
23. En la presente causa, y como ha sido mencionado en los antecedentes de la presente resolución, el demandante denuncia la conculcación de los siguientes derechos fundamentales: (i) a la tutela jurisdiccional efectiva, en sus manifestaciones del derecho a la ejecución de sentencias y del respeto de la cosa juzgada; (ii) al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; (iii) a la pensión; y (iv) a la seguridad social. Según él, en la etapa de ejecución del proceso subyacente se ha tergiversado lo ordenado en la sentencia estimatoria expedida en su favor, cuyo puntual contenido se desconoce en tanto no obra en autos.
24. Empero, el demandante no ha ahondado en mayores detalles respecto al fundamento de su reclamación, ni sobre la manera en que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados le ha sido menoscabado. En efecto, y tal como se advierte del tenor de su demanda, en lugar de sustentar las razones por las cuales entiende que se han violado los mencionados derechos fundamentales, únicamente se ha limitado a descalificar el criterio de los jueces que participaron en la etapa de ejecución de la sentencia subyacente. En consecuencia, la demanda resulta improcedente, en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA