Mediante el Expediente 01589-2017-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional declaró nula una sentencia que ordenaba incluir la bonificación por función fiscal en el cálculo de los beneficios sociales de un ex servidor.
El Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, pidiendo que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2012 que ordenó incluir la bonificación por función fiscal en el cálculo de los beneficios sociales de un ex servidor de dicha entidad.
En primera instancia declara se declaró la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que lo realmente pretendido es el reexamen de los criterios adoptados por la sala superior demandada para estimar la demanda subyacente.
En segunda instancia se confirmó la apelada, por considerar que la resolución cuestionada se expidió en un proceso regular, con motivación suficiente y sin afectar el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, de lo que concluye que lo verdaderamente pretendido por el demandante es que se reexamine el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora en el proceso subyacente.
El TC al analizar el caso señaló que el Decreto de Urgencia 038-2000, que aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal, dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni que conformaría la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicio.
Así al observar la resolución cuestionada no se han expresado razones por las que se aparta de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, vulnerando así el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
De esta manera se declaró fundada la demanda de amparo, nula la sentencia de vista y se dispuso que se emita un nuevo pronunciamiento.
Fundamento destacado: 9. En el caso concreto, de la lectura de la resolución materia de cuestionamiento se puede apreciar que en ella los jueces demandados ordenaron incluir la bonificación por función fiscal en el cálculo de los beneficios sociales de don Jhon Martín Santa Gadea, sin expresar las razones por las que se apartaban de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la que resultaba relevante a efectos de lo que se estaba decidiendo en el caso concreto, vulnerando así el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que debe estimarse la demanda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 826/2020
Expediente N° 01589-2017-PA/TC, Lima
MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, conforme al articula 30- A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 161, de fecha 1 de julio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2013 (f. 92), el Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, pidiendo que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 72), que ordenó incluir la bonificación por función fiscal en el cálculo de los beneficios sociales de un ex servidor de dicha entidad, y dispone el abono del reintegro correspondiente (Expediente 00155-2009-0-1801-JR-LA- 12). Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Aduce que el órgano jurisdiccional demandado se apartó de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual dicho bono no tiene carácter pensionable ni remunerativo, y que por ello no puede ser incluido en el cálculo de la liquidación de beneficios
sociales del demandante en dicho proceso.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 108), declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que lo realmente pretendido es el reexamen de los criterios adoptados por la sala superior demandada para estimar la demanda subyacente.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la resolución cuestionada se expidió en un proceso regular, con motivación suficiente y sin afectar el derecho a la tutela procesal efectiva del demandante, de lo que concluye que lo verdaderamente pretendido por el demandante es que se reexamine el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora en el proceso subyacente.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2018, admitió a trámite de la demanda, ordenó su notificación a los demandados, e incorporó al proceso a don Jhon Martín Santa Gadea, demandante en el proceso subyacente, concediéndole plazo para ejercer su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 72), que ordenó incluir la bonificación por función fiscal en el cálculo de los beneficios sociales de un ex servidor del Ministerio Público, y dispuso el abono del reintegro correspondiente (Expediente 00155-2009-0-1801-JR-LA-12).
Consideraciones previas del Tribunal Constitucional
2. Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 04302-2012-PA/TC ha dejado sentado que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
Por esta razón, se ha enfatizado que uno de los contenidos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es la fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, es decir, los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (Sentencia 04348 2005-PA/TC, fundamento 2).
3. Así pues, el derecho a la debida motivación de las resoluciones supone que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante su reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 139, inciso 5), no debe servir de argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
Análisis del caso concreto
4. En el caso de autos, el Ministerio Público pretende que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 72), que ordenó incluir la bonificación por función fiscal en el cálculo de los beneficios sociales de don Jhon Martín Santa Gadea, y dispuso el reintegro correspondiente (Expediente 00155- 2009- 0-1801-JR-LA-12).
5. Sostiene que el Tribunal Constitucional ha establecido que, según las normas que rigen el bono por función fiscal, dicho concepto no tiene carácter pensionable ni remunerativo, tampoco conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y que se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público, criterio que, a su consideración, constituye doctrina jurisprudencial y que, no obstante, no ha sido observada
por los jueces demandados.
6. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha manifestado en vasta jurisprudencia que el Decreto de Urgencia 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, que aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal, dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni que conformaría la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.
7. Asimismo, el Reglamento para el otorgamiento del bono por función fiscal, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, en su artículo 1 estableció que era el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del bono por función fiscal, que dicho concepto no tendría carácter pensionable, que se otorgaría al personal activo y que estaría sujeto a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. En línea similar, el artículo 5 de la referida resolución de Fiscalía dispuso que el financiamiento del bono por función fiscal debiera ser a través de la fuente de financiamiento recursos ordinarios del Ministerio
Público.
8. Sobre la base en estas consideraciones, el Tribunal Constitucional ha concluido, como criterio reiterado y uniforme, que “el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, no puede conformar la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público” (véase Sentencias 04357-2011- PC/TC, 01713-2014-PC/TC, 04357-2011-PC/TC,
entre otras).
9. En el caso concreto, de la lectura de la resolución materia de cuestionamiento se puede apreciar que en ella los jueces demandados ordenaron incluir la bonificación por función fiscal en el cálculo de los beneficios sociales de don Jhon Martín Santa Gadea, sin expresar las razones por las que se apartaban de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la que resultaba relevante a efectos de lo que se estaba decidiendo en el caso concreto, vulnerando así el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2012 emitida en el Expediente 00155-2009-0-1801-JR-LA-12.
2. Disponer que la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
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