TC anula sentencia de alimentos porque juez no valoró informe del centro de trabajo del obligado alimentario [Exp. 02248-2020-PA/TC]

Fundamentos destacados. 9. Como puede advertirse, el mandato contenido en la norma en comento es de carácter imperativo. Asimismo, debe resaltarse que el objeto de dicho informe no se agota con el dato cuantitativo de los ingresos del obligado; sino que se encuentra ordenado a constituirse en un elemento objetivo que permita al juez determinar con certeza las sumas de libre disponibilidad del obligado, es decir, aquellas que servirán de base para calcular el porcentaje fijado como pensión alimenticia. Además de encontrarse ello directamente referido a la posibilidad capacidad económica del obligado, en los parámetros señalados en el artículo 481 del Código Civil.

12. No obstante, pese al mandato legal contenido en el artículo 564 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el ofrecimiento probatorio de la demanda y los alegatos y medios probatorios de la contestación, en la aludida Resolución 4, de fecha 13 de enero de 2015, el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria de la Corte Superior de Lambayeque omitió referirse al informe del centro de trabajo del ahora recurrente, es decir, no justificó las razones por las cuales prescindía de solicitar dicho informe en el proceso subyacente. Esta omisión resulta aún más evidente cuando se tiene en cuenta la relación directa que existe entre este informe y la dilucidación de uno de los puntos controvertidos fijados en la misma Resolución 4: la determinación de la capacidad económica del demandado.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 792/2021

Expediente N° 02248-2020-PA/TC,
Lambayeque
PABLO ZAPATA LACHIRA

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RAZÓN DE RELATORÍA    

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez han emitido la siguiente sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por la violación de los derechos fundamentales a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

2. Declarar NULAS la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria de la Corte Superior de Lambayeque, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por doña Sonia Díaz Saavedra en contra de don Pablo Zapata Lachira, ordenándole a este que acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada del 20 % de sus remuneraciones, incluyendo gratificaciones, bonificaciones, escolaridad y otros ingresos percibidos como operador de tanque elevado del depósito de agua de Pampagrande de la Empresa EPSEL, a favor de su hija menor de edad; y la sentencia de vista de fecha 15 de diciembre de 2015, expedida por el Cuarto Juzgado de Familia del mismo distrito judicial, que confirmó la apelada (Expediente 1065-2014).

3. ORDENAR al Primer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria de la Corte Superior de Lambayeque que emita nuevo pronunciamiento, luego de recabar el informe del centro de trabajo del obligado, conforme a lo expresado en la presente sentencia.

4. PRECISAR que la asignación anticipada de alimentos deberá calcularse aplicando los conceptos de movilidad y alimentos, hasta que se resuelva la controversia respecto a si estos tienen el carácter de libre disponibilidad, o no.

5. ORDENAR el pago de costos a favor del recurrente, los mismos que deberán ser liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de amparo.

Por su parte, los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada emitieron votos singulares.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, que se agregan. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Zapata Lachira contra la resolución de fojas 258, de fecha 31 de julio de 2020, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2016 (f. 53), el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 5, de fecha 13 de enero de 2015 (f. 30), expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria de la Corte Superior de Lambayeque, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta en su contra por doña Sonia Díaz Saavedra y le ordenó acudir con una pensión alimenticia mensual y adelantada del 20 % de sus remuneraciones, incluyendo gratificaciones, bonificaciones, escolaridad y otros ingresos percibidos como operador de tanque elevado del depósito de agua de Pampagrande de la Empresa Epsel, a favor de su hija menor de edad; y, (ii) Resolución 11, de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 44), expedida por el Cuarto Juzgado de Familia del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 5 (Expediente 1065-2014).

Denuncia la violación de sus derechos fundamentales a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, alega que la cuestionada sentencia de vista confirmó en todos sus extremos el fallo de primer grado, sin considerar que este ordena afectar todos sus ingresos, no solo sus remuneraciones, sin discriminar si se trata o no de conceptos de libre disponibilidad. Al respecto, hace alusión a los siguientes conceptos: (i) vitaminas y leche fresca que contrarresten el efecto del cloro en su organismo; (ii) movilidad para trasladarse a los pozos de elevación ubicados fuera de la ciudad; y, (iii) alimentos, en mérito a las jornadas ininterrumpidas de trabajo. Así, considera que estos conceptos no son de libre disponibilidad, sino que constituyen condiciones de trabajo y, de acuerdo a ley, no deben ser afectados en la retención del porcentaje establecido por los jueces demandados. Por último, sostiene que no se ha actuado el informe de su centro de trabajo, lo cual constituye un medio probatorio de ineludible actuación, tratándose de un proceso  de alimentos, conforme a lo previsto en el artículo 564 del Código Procesal Civil.

Con fecha 14 de abril de 2016 (f. 57), el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, por considerar que, en las resoluciones cuestionadas, no ha existido ningún tipo de irregularidad que tenga relevancia constitucional, máxime si lo pretendido es un reexamen de la valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso subyacente.

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A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la resolución de fecha 4 de julio de 2016 (f. 83), confirmó el auto de primera instancia o grado, aduciendo que el demandante, en puridad, pretende una disminución de la asignación alimenticia, lo cual puede ser atendido en otras vías.

No obstante, el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2018 (f. 103), recaída en el Expediente 04006-2016-PA/TC, ordenó admitir a trámite la demanda, al considerar que lo denunciado por el recurrente sí se encuentra referido a
los derechos fundamentales invocados y, por tanto, ameritan un análisis y pronunciamiento de fondo.

Admitida a trámite la demanda (f. 119), don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público adjunto del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 135) solicitando que sea declarada desestimada, pues lo que en realidad se cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Superior demandada.

Mediante Resolución 12, de fecha 27 de agosto de 2019 (f. 155), el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, por considerar que si bien el actor ha alegado que determinados ingresos no son de su libre disponibilidad, no ha acreditado sus afirmaciones con medios probatorios idóneos. Agrega que lo que en realidad pretende el recurrente es el reexamen de la controversia subyacente; y que, si bien denuncia la violación de su derecho a probar, en autos no consta que hubiese propuesto como medio probatorio el informe de su centro de trabajo.

Mediante Resolución 23, de fecha 31 de julio de 2020 (f. 258), la Primera Sala Especializada Civil del mismo distrito judicial confirmó la apelada; sin embargo, en relación con el derecho a probar, consideró que, si bien se había inaplicado la norma imperativa contenida en el artículo 564 del Código Procesal Civil, esta omisión fue subsanada por otro medio probatorio, este es, la boleta de haberes. Y, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, invocó similares argumentos a los de la apelada.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 5, de fecha 13 de enero de 2015 (f. 30), expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria de la Corte Superior de Lambayeque, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por doña Sonia Díaz Saavedra en contra de don Pablo Zapata Lachira, ordenándole a este que acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada del 20 % de sus remuneraciones, incluyendo gratificaciones, bonificaciones, escolaridad y otros ingresos percibidos como operador de tanque elevado del depósito de agua de Pampagrande de la Empresa Epsel, a favor de su hija menor de edad; y, (ii) Resolución 11, de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 44), expedida por el Cuarto Juzgado de Familia del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 5 (Expediente 1065-2014). El actor denuncia la violación de sus derechos fundamentales a probar y a la debida motivación.

2. Derecho a probar

2. Resulta oportuno recordar que existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

3. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

3. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).

4. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC, fundamento 7).

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4. Análisis del caso concreto

5. Como ha quedado determinado, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de enero de 2015 y su confirmatoria superior de fecha 15 de diciembre de 2015, en tanto, según denuncia el recurrente, estas habrían vulnerado sus derechos fundamentales a probar y a la debida motivación.

6. En relación con el derecho a probar, el actor sostiene que no se ha actuado el informe de su centro de trabajo, el cual es un medio probatorio que debería actuarse en todo proceso de alimentos, conforme a lo previsto en el artículo 564 del Código Procesal Civil. Y en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sostiene que no se habría analizado si todos sus ingresos son de su libre disponibilidad.

7. Si bien invoca los derechos fundamentales a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y precisa los hechos que específicamente habrían vulnerado cada uno de los derechos invocados, existe en el presente caso una relación directa entre lo relatado en torno al informe del centro de trabajo y lo relativo a los ingresos de libre disponibilidad, de modo tal que la omisión de recabar el informe provocó la omisión de analizar el citado argumento de descargo. Por tanto, este Tribunal procederá a efectuar un análisis conjunto de los hechos y, por tanto, determinar si estos constituyen una irregularidad que ha vulnerado simultáneamente los dos derechos fundamentales mencionados.

8. Ahora bien, el texto vigente del artículo 564 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil -según la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 29279, publicada el 13 de noviembre de 2008-, establece lo siguiente:

Artículo 564.- Informe del centro de trabajo
El juez solicita el informe por escrito del centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de éste. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En cualquiera de los supuestos indicados, el informe es presentado en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el artículo 371 del Código Penal.

Si el juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

9. Como puede advertirse, el mandato contenido en la norma en comento es de carácter imperativo. Asimismo, debe resaltarse que el objeto de dicho informe no se agota con el dato cuantitativo de los ingresos del obligado; sino que se encuentra ordenado a constituirse en un elemento objetivo que permita al juez determinar con certeza las sumas de libre disponibilidad del obligado, es decir, aquellas que servirán de base para calcular el porcentaje fijado como pensión alimenticia.

Además de encontrarse ello directamente referido a la posibilidad capacidad económica del obligado, en los parámetros señalados en el artículo 481 del Código Civil.

10. Por otra parte, sin perjuicio de la naturaleza ineludible del mencionado mandato legal, debe advertirse también que doña Sonia Díaz Saavedra, demandante en el proceso de alimentos subyacente en representación de su hija menor de edad, en su escrito de demanda (f. 7) ofreció el informe del centro de trabajo en calidad de medio probatorio de su pretensión, el cual se tuvo por ofrecido mediante auto admisorio de fecha 14 de mayo de 2014 (cfr. sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial).

11. Asimismo, el recurrente al absolver el traslado de la demanda de alimentos subyacente (f. 20), basó sustancialmente su contestación en que no todos sus ingresos eran de su libre disposición. Así, se refirió expresamente a los conceptos de movilidad y alimentación. Además, para demostrar sus afirmaciones ofreció  como medio probatorio el convenio colectivo del año 2012, el cual se tuvo por ofrecido mediante Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2014 (f. 27), y fue admitido mediante Resolución 4, de fecha 13 de enero de 2015 (cfr. sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial).

12. No obstante, pese al mandato legal contenido en el artículo 564 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el ofrecimiento probatorio de la demanda y los alegatos y medios probatorios de la contestación, en la aludida Resolución 4, de fecha 13 de enero de 2015, el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria de la Corte Superior de Lambayeque omitió referirse al informe del centro de trabajo del ahora recurrente, es decir, no justificó las razones por las cuales prescindía de solicitar dicho informe en el proceso subyacente. Esta omisión resulta aún más evidente cuando se tiene en cuenta la relación directa que existe entre este informe y la dilucidación de uno de los puntos controvertidos fijados en la misma Resolución 4: la determinación de la capacidad económica del demandado.

13. Por último, se constata que la sentencia de mérito de primer grado no contiene mención alguna a la omisión de recabar el informe del centro de trabajo del obligado, así como tampoco en torno a las afirmaciones del actor sobre los ingresos que no serían de su libre disponibilidad, ni al convenio colectivo admitido en calidad de medio probatorio.

[Continúa…]

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