Suspensión de juicio oral: licencia por paternidad y vacaciones no constituyen un motivo de fuerza mayor u otro imprevisible [RN 241-2019, Cajamarca]

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Fundamento destacado: Noveno. En el mismo sentido, conforme expuso la señora fiscal suprema en lo penal en el dictamen emitido (foja 28 del cuadernillo supremo), la Sala Superior, en la sesión de audiencia del tres de octubre de dos mil dieciocho, resolvió interrumpir el plazo para la continuación del juicio oral (del primero de octubre de dos mil dieciocho al dieciséis de octubre de dos mil dieciocho y del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho al veintitrés de octubre de dos mil dieciocho), en razón de que el vocal Vera Ortiz se encontraba de vacaciones y el vocal Chacón Núñez estaba próximo al uso de sus vacaciones (del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho al veintidós de octubre del mismo año), por lo que se reprogramó la continuación de la audiencia para el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (fojas 449 a 451), con lo que transcurrieron dieciséis días hábiles; no obstante, la interrupción de la sesión de audiencia no es admitida en el Código de Procedimientos Penales, sino el supuesto de suspensión hasta por el término de ocho días hábiles; así que, al excederse este plazo, se dejará sin efecto la audiencia realizada, para luego señalar nuevo juicio oral.

[L]a citada norma sólo permite no computar los días hábiles que transcurran cuando se produzcan causas de fuerza mayor o imprevistas, supuestos en los que no se puede incluir la enfermedad u otro motivo de licencia de un Vocal pues las causas inicialmente precisadas –fuerza mayor y otras imprevisibles– tienen un carácter objetivo y general que se proyectan a la paralización del Despacho Judicial1.

El motivo de licencias por paternidad y vacaciones no constituyen un motivo de fuerza mayor u otro imprevisible.


Sumilla. Nulidad de la sentencia de alzada. En la sustanciación del proceso de juzgamiento, la Sala Superior incidió en graves irregularidades u omisiones de trámites y garantías establecidas por la Ley Procesal Penal, por lo que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, y corresponde anular la sentencia impugnada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 241-2019, Cajamarca

Lima, treinta de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Emiterio Ricardo Narva Jambo, contra la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 531), que condenó al citado procesado como autor de los delitos contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de persona mayor de edad, en grado de tentativa, y contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio para ocultar otro delito, en grado de tentativa, ambos en agravio de la persona de iniciales L. A. L. B., le impuso catorce años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el pago de la reparación civil, que deberá cancelar a favor de la agraviada L. A. L. B.

De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios del procesado

Primero. La defensa del procesado Emiterio Ricardo Narva Jambo, en el recurso de nulidad planteado (foja 556), sostiene que:

1.1. La Sala Superior, para condenarlo por el delito de violación sexual, se basó en la declaración de la agraviada, cuya versión no se valoró de conformidad con el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

i) En cuanto al requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala emitió un argumento incoherente, al sostener que la defensa del acusado no probó que la imputación de la agraviada obedezca a odio u otro sentimiento de naturaleza espuria, dado que no consideró que todo acusado goza del derecho a la presunción de inocencia y es en el juicio oral donde debe desvirtuarse este aspecto; lo que no aconteció.

Además, en su defensa, el procesado sostuvo, de manera persistente, que el día de los hechos estuvo en un lugar distinto, lo cual sustentó con el contrato de préstamo de dinero que arbitrariamente el Colegiado Superior desmereció, sin tener en cuenta que trascurrieron doce años.

ii) Respecto a la verosimilitud y persistencia en la incriminación, se evidencia una aparente motivación, puesto que los testigos de cargo presentados únicamente corroboran la versión de la agraviada, en el sentido de que el acusado la pretendía “de amores” (sic), pero no acredita la agresión sexual. No existen otros medios probatorios.

1.2. A efectos de condenarlo por el delito de homicidio para ocultar otro delito en grado de tentativa, se emitió una motivación aparente, puesto que la acreditación del disparo se efectúa con la pericia científica de absorción atómica y no con el atestado policial; por otro lado, las versiones de Carlota Campos Villanueva y Abelardo Becerra Campos son medios de prueba referenciales, no directos, que deben ser valorados en conjunto, lo cual no ocurrió. Por otro lado, la declaración de la agraviada debe ser corroborada con otros medios de prueba conducentes y pertinentes, debiéndose desarrollar conforme al Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

§ II. Hechos materia de imputación

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 113), se imputa al procesado Emiterio Ricardo Narva Jambo que el veintitrés de junio de dos mil seis, aproximadamente a las 7:30 horas, llegó a la chacra ubicada en el centro poblado menor de Yanacanchilla, comprensión del distrito de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, donde se encontraba la agraviada L. A. L. B., a quien tumbó al suelo a viva fuerza, con la intención de abusar sexualmente de ella. La agraviada opuso resistencia y logró soltarse y separarse unos dos metros de su agresor; luego, le dijo que las cosas no se quedarían así y que le contaría a toda su familia lo que el procesado había intentado hacerle; en respuesta, el encausado sacó un arma de fuego y disparó a quemarropa hacia el tórax de la agraviada; finalmente, se dio a la fuga con rumbo desconocido.

§ III. Fundamentos del Supremo Tribunal

A. Motivos que ameritan la declaración de nulidad de sentencia y juicio oral

Tercero. En el fundamento jurídico 6 del expediente número 06389- 2015-PA/TC, Lambayeque, caso Segundo Gaspar Cóndor Peralta, el Tribunal Constitucional citó los fundamentos 43 y 48 del Expediente número 0023-2005-AI/TC y expresó que:

Los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer [el resaltado es nuestro].

Ergo, el procedimiento preestablecido como regla esencial con la que se tramita un proceso es expresión de una de las dimensiones del derecho al debido proceso (dimensión formal), cuya inobservancia importa la vulneración del referido derecho fundamental y, por ende, la afecta de nulidad absoluta.

Cuarto. El Código de Procedimientos Penales, como reglas del procedimiento penal, establece lo siguiente:

Artículo 279.- Alegatos del acusado, votación y sentencia

Concluidos los informes, el Presidente concederá la palabra al acusado, para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. A continuación declarará cerrado el debate y suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dictar sentencia. Reabierta la audiencia serán leídas la votación de las cuestiones de hecho y la sentencia. Por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, la lectura de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al cierre del debate, bajo sanción de nulidad.

Artículo 281.- Votación de las cuestiones de hecho y de la pena

El Tribunal para fallar planteará y votará previamente cada una de las cuestiones de hecho, teniendo en consideración, para formularlas, las conclusiones escritas del Fiscal, del defensor y de la parte civil. En seguida se votará la pena. Ambas resoluciones se harán constar en la sentencia.

Artículo 286.- Condena condicional

En los casos en que se dicte condena a pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, contra persona que no haya sido objeto de condena anterior, nacional o extranjera, o cuando los antecedentes y carácter del condenado permitan prever que no cometerá nuevo delito, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la pena impuesta.

En este caso, como en el de sentencia absolutoria, la votación de las cuestiones de hecho es facultativa del Tribunal. En caso de sentencia dictada por un Juez o un Tribunal Unipersonal no será obligatoria la votación de las cuestiones de hecho [el resaltado es nuestro].

En ese sentido, de la última norma procesal citada se desprende que la votación de las cuestiones de hecho es facultad del juzgador solo en tres casos, cuando: i) se suspenda la ejecución de la pena –condena condicional–, por los motivos expuestos en el primer párrafo del citado artículo, ii) se emita sentencia absolutoria y iii) la sentencia sea dictada por un juez o Tribunal Unipersonal; contrario sensu, en los demás casos será obligatoria. Dicha inferencia se origina de la interpretación sistemática de las normas procesales citadas. Es imperativo que el Tribunal Superior, ante un precepto de obligatorio cumplimiento vote las cuestiones de hecho, cuya omisión deviene en causal de nulidad.

Quinto. Del análisis de los actuados se aprecia que, en el caso concreto, los jueces superiores (Tribunal Colegiado) fueron quienes emitieron la sentencia condenatoria, del doce de diciembre de dos mil dieciocho, e impusieron al procesado Narva Jambo catorce años de pena privativa de libertad. La sentencia condenatoria cuestionada no se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el acápite anterior. Era imperativo que se votaran las cuestiones de hecho.

Sexto. Sin embargo, de autos se aprecia que el Colegiado Superior, pese a existencia de las normas procesales citadas que resultan de imperativo cumplimiento, omitió el acto procesal concerniente al planteamiento, discusión y votación de las cuestiones de hecho, afectando con esa actitud omisiva el derecho al debido proceso en su dimensión formal; omisión del trámite que constituye causal de nulidad.

Séptimo. Por otro lado, el código adjetivo también estipula el plazo en que el juicio oral podrá suspenderse:

Artículo 267.- Término para la suspensión del juicio oral

El Juicio Oral podrá suspenderse hasta por ocho días hábiles. […] No serán de cómputo los días de suspensión del despacho por causas de fuerza mayor o por causas imprevistas. Cuando la suspensión durase más de ese término se dejará sin efecto la audiencia realizada, señalándose, a la brevedad posible, día y hora para un nuevo Juicio Oral.

[Continúa…]

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