No procede divorcio por adulterio si mensajes acreditan que cónyuge conocía de relación adulterina antes del nacimiento de hija extramatrimonial [Exp. 09623-2019-60]

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Fundamento destacado: 6.4. Que, este Colegiado comparte en este extremo, el criterio asumido por el A Quo al declarar fundada la excepción de caducidad de la pretensión de divorcio por adulterio, ya que de la valoración conjunta de los medios probatorios obrante en autos y expuestos por las partes, prueban que la ahora demandante tomó conocimiento de dichas relaciones extramatrimoniales desde el 12 de agosto del 2018, fecha en que la misma interpuso una denuncia policial por abandono de hogar del ahora demandado (fs. 44), indicando que el motivo era por “infidelidad” y además obran en autos las conversaciones a través de las redes sociales sostenidas entre ambas partes, las que datan del mes de setiembre del 2018, en que la propia demandante acepta la separación y que incluso, manifestaba tener pleno conocimiento, de que la pareja extramatrimonial se encontraba gestando (fs. 45/47). Consecuentemente, en aplicación del artículo 339° del Código Civil que señala que debe tenerse en cuenta el momento en que se produce la causa [entiéndase para el caso de adulterio desde que tomó conocimiento, ya que el divorcio es un acto concreto], es que en el presente caso se inició el cómputo el 11 de agosto del 2018, en que la accionante tomó conocimiento de la infidelidad del demandado, por lo que hasta la fecha de interposición de la demanda, ocurrida el 10 de julio de 2019, han transcurrido más de 6 meses de conocido el hecho, debiendo desestimar los argumentos expuestos por la apelante en dicho extremo, confirmando la fundabilidad de la excepción de caducidad declarada de la pretensión de divorcio por causal de adulterio.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

PRIMERA SALA CIVIL
CASO 09623-2019-60-1601-JR-FC-01

EXPEDIENTE : 09623-2019-60-1601-JR-FC-01
DEMANDANTE : KAREN GIULIANA TABOADA PESANTES
DEMANDADO : EDWIN OSWALDO MIRANDA GUEVARA
JUZGADO : PRIMER JUZGADO DE FAMILIA
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL

RESOLUCIÓN DE VISTA

El artículo 339° del Código Civil que prevé el plazo de seis meses de “producida la causa” para que opere la caducidad de la demanda de divorcio por causal de violencia psicológica, debe reinterpretarse de manera amplia y a la luz de los estándares impuestos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que instituyen a las mujeres como sujetos de especial protección ante la violencia y la discriminación; para ello, los/las jueces/zas deben hacer uso del enfoque de género, y los parámetros que ella impone, como es el de el tener en cuenta situaciones de discriminación y desigualdad material y real en la que se encuentra la cónyuge-accionante en el escenario personal y social en relación al demandado, así como identificar los factores de vulnerabilidad presente en el caso mismo y la fenomenológica propia que tiene la violencia psicológica; ya que permitirá materializar el derecho a la igualdad en términos no solo formales sino reales. Consecuentemente, debe considerarse como inicio del cómputo del plazo de caducidad del divorcio por la causal de violencia psicológica, a partir del momento en que la cónyuge accionante haya superado las barreras de género, tanto personales, como socio-culturales, y las impuestas por el propio fenómeno de la violencia psicológica contra la mujer, entendiendo que la violencia psicológica no se ejerce en un único acto material, sino que éste permanece en el tiempo, prolongándose sus efectos incluso más allá del último acto material; siendo que dicha interpretación garantiza el derecho a la mujer a una vida sin violencia y a la tutela judicial efectiva

Resolución número TRES
Trujillo, catorce de junio de dos mil veintiuno.

VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide el siguiente AUTO DE VISTA:

I. ASUNTO.

Recurso de apelación interpuesto por Karen Giuliana Taboada Pesantes contra el auto contenido en la resolución número tres de fecha dieciocho de febrero de 2021 (fs.102/103), que declara:

“FUNDADA la excepción de caducidad interpuesta por Edwin Oswaldo Miranda Guevara, mediante escrito de folios cincuenta y nueve a sesenta y dos, en consecuencia, IMPROCEDENTE la acción interpuesta por doña KAREN GULIANA TABOADA PESANTES sobre divorcio por las causales de adulterio y violencia psicológica (…)”

II.- PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La apelante Karen Giuliana Taboada Pesantes solicita la revocatoria de la resolución número tres, invocando como agravios los siguientes argumentos:

2.1. Al declarar improcedente la demanda se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso toda vez que el A Quo no ha motivado debidamente su decisión, y más bien evidencia la subjetividad con la que resolvió la defensa de forma deducida por el demandado.

2.2. Refiere que el recurso impugnatorio presentado gira alrededor de lo previsto en el artículo 339° del Código Civil, que prevé que el plazo para interponer excepciones de caducidad por causal de adulterio y violencia psicológica es de 6 meses de conocido el hecho. Refiere en ese sentido, que para probar el adulterio es necesario acreditar las relaciones sexuales extramatrimoniales, lo cual es muy difícil toda vez que estos actos se consuman en la intimidad y por tanto para llegar a la certeza de la consumación del acto sexual, normalmente se utiliza como prueba la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial, siendo este el criterio que debe optar el órgano jurisdiccional en el caso concreto.

2.3. Con relación al caso concreto, refiere que el A Quo no debió tener en cuenta como inició del cómputo de la caducidad del divorcio por la causal de adulterio las fechas de la realización de las conversaciones que fueron ofrecidas como prueba por el demandado, las que datan de agosto y setiembre del 2018; ya que de la lectura de las mismas, se evidencia que no existía certeza por parte de la recurrente de la relación extramatrimonial que sostenía su cónyuge con una tercera persona, tal es así que incluso le manifestó que era necesario que se realicen la prueba de ADN.

[Continúa…]

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