A través de la Resolución 000352-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión por 20 días a un personal de seguridad del Inpe.
La entidad sancionó al impugnante que en su condición de personal de seguridad encargado de la puerta principal del establecimiento penitenciario de Chincha, el 12 de junio de 2017, a las 16:15 horas aproximadamente, habría permitido el ingreso de 2 personas con 2 televisores nuevos 2 reproductores DVD y un hervidor eléctrico, para el Pabellón 7-A y 7-B, pese a no contar con la autorización del consejo técnico penitenciario, razón por la cual le asistiera responsabilidad administrativa disciplinaria.
El servidor señaló que los días 12 y 13 de junio de 2017, no ejercía el rol de encargado de la puerta principal, sino que, estaba a cargo de la garita de control externa. Es así que el agente de la garita de control solo debe registrar a quienes ingresan, mientras que al encargado de la puerta principal le corresponde controlar los bienes que ingresan por tanto no ha incurrido en ninguna falta.
El Tribunal al analizar el caso señaló que el hecho de que el impugnante registrara en el cuaderno de incidencias lo ocurrido, ello no enerva su responsabilidad en el presente caso y de todos los involucrados, por cuanto queda acreditado que no observó lo dispuesto para el ingreso de aparatos electrodomésticos a los establecimientos penitenciarios.
De esta manera se declaró infundado el recurso.
Fundamento destacado: 73. De lo antes expuesto, esta Sala advierte que existe una disposición objetiva sobre el ingreso de aparatos eléctricos a los establecimientos penitenciarios, esto es, que deben contar con autorización del Consejo Técnico Penitenciario.
74. Al respecto, si bien el impugnante sostiene que detectó los bienes en el cumplimiento de sus funciones como encargado de la garita de control externa y que consultó a su supervisor sobre el ingreso de los electrodomésticos, recibiendo una indicación verbal para su ingreso, esta Sala considera que en ningún momento se exhibió la autorización del Consejo Técnico Penitenciario que correspondía para estos casos.
75. En este sentido, el hecho de que el impugnante registrara en el cuaderno de incidencias lo ocurrido, ello no enerva su responsabilidad en el presente caso y de todos los involucrados, por cuanto queda acreditado que no observó lo dispuesto para el ingreso de aparatos electrodomésticos a los establecimientos penitenciarios.
Resolución Nº 000352-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 94-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ARMANDO VICTOR LOCK SIFUENTES
ENTIDAD: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR VEINTE (20) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ARMANDO VICTOR LOCK SIFUENTES contra la Resolución Directoral Nº 1043-2021- INPE/OGA-URH, del 6 de octubre de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario; al no haber desvirtuado la comisión de la falta imputada.
Lima, 25 de febrero de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante la Carta Nº 001-2020-INPE/18-262-JDS, del 7 de octubre de 2020[1], emitida por la Subdirección de Seguridad Penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Chincha del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, se comunicó al señor ARMANDO VICTOR LOCK SIFUENTES, en adelante el impugnante, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por haber incurrido, presuntamente, en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2], toda vez que infringió los principios contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[3].
Al respecto, se imputó al impugnante, de forma literal, lo siguiente:
“(…) en su condición de personal de seguridad encargado de la puerta principal del Establecimiento Penitenciario Chincha, el 12 de junio de 2017, a las 16:15 horas aproximadamente, habría permitido el ingreso al citado recinto penitenciario, del señor (…), y la señora (…), con dos (2) televisores nuevos (…), dos (2) reproductores DVD (…) y un (1) hervidor eléctrico, para el Pabellón 7-A y 7-B, según consta del Parte Diario Nº 056-2017-INPE/18-262-JSE-JSE-G.01, pese a no contar con la autorización del Consejo Técnico Penitenciario tal como lo exige el Reglamento General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario; razón por la cual le asistiera responsabilidad administrativa disciplinaria”.
2. Con el escrito presentado el 13 de octubre de 2020, el impugnante formuló sus descargos, solicitando que se le absuelva de toda responsabilidad y se archiven los actuados, indicando lo siguiente:
(i) Los días 12 y 13 de junio de 2017, no ejercía el rol de encargado de la puerta principal, sino que, estaba a cargo de la garita de control externa.
(ii) El agente de la garita de control solo debe registrar a quienes ingresan, mientras que al encargado de la puerta principal le corresponde controlar los bienes que ingresan.
(iii) Detectó a las personas que pretendían ingresar los artefactos el día de los hechos, e incluso se comunicó con el supervisor al detectar la situación, siendo el Jefe de Seguridad Externa quien aprueba el ingreso de las personas en mención así como de los bienes que portaban.
(iv) En ningún momento transgredió los deberes de probidad e idoneidad, habiendo demostrado con su actuación que buscó garantizar el detalle correcto de los bienes.
(v) En el parte diario del Establecimiento Penitenciario se consignó los hechos ocurridos, y no hubo ninguna observación sobre el mismo en su oportunidad.
3. Mediante la Resolución Directoral Nº 1043-2021-INPE/OGA-URH, del 6 de octubre de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por veinte (20) días sin goce de remuneraciones, por haber incurrido en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, por haber infringido los principios contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.
En la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 1043-2021-INPE/OGA-URH se indicó, de forma literal, lo siguiente:
“(…) de la revisión de las Actas del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario Chincha, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2017, que obran en el presente expediente, se ha evidenciado que los artículos detallados en la imputación fáctica bajo análisis, no cuentan con la autorización respectiva por parte del Consejo Técnico Penitenciario, para ser ingresados al citado recinto, según consta del Oficio Nº 235-2017-INPE/18-262-ADM.
(…) obra en el presente expediente, el cuadro de servicio diurno del 12 de junio de 2017, con el cual se evidencia el servidor procesado el día de los hechos materia de imputación, estuvo asignado al puesto de servicio de la puerta principal del citado recinto, el mismo que inclusive suscribió este último en señal de conformidad; por tanto, dicho argumento de defensa no desvirtúa la imputación (…).
Adicionalmente, el servidor procesado (…) refirió que, se debió tener en cuenta que si los artículos eléctricos (…) llegaron hasta el Pabellón Nº 7 del Establecimiento Penitenciario Chincha, es porque contaban con la debida autorización. Al respecto, se debe precisar que, se ha demostrado con el Oficio Nº 235-2017-INPE/18-262-ADM, de fecha 20 de octubre de 2017, que los artículos detallados en la imputación fáctica bajo análisis no cuentan con la autorización respectiva por parte del Consejo Técnico Penitenciario; por tanto, se mantiene firme la imputación fáctica bajo análisis”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 4 de noviembre de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1043-2021-INPE/OGA-URH, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, argumentando lo siguiente:
(i) La potestad disciplinaria ha prescrito al haber transcurrido más de un año desde el inicio del procedimiento, además que se excedió el plazo para notificarle la resolución de sanción.
(ii) El agente de garita de control externo, no ejerce el rol de encargado de la puerta principal del establecimiento penitenciario, y el día de los hechos no estuvo a cargo de la puerta principal del Establecimiento Penitenciario.
(iii) Al detectar el ingreso de los electrodomésticos informó a su supervisor, quien le indicó verbalmente que tenían la autorización para el ingreso de los bienes, anotándose todo en el cuaderno de ocurrencias
(iv) Gracias al detalle que registró sobre el ingreso de los electrodomésticos es que se ha iniciado el procedimiento administrativo disciplinario a fin de sancionarse las irregularidades, lo cual demuestra su actuar transparente.
5. Con Oficio Nº D000177-2021-INPE-URH la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. Mediante Oficios Nos 000419-2022-SERVIR/TSC y 000420-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Notificada al impugnante el 7 de octubre de 2020.
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señale la Ley”.
[3] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)
4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”.
[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[9] El 1 de julio de 2016.
[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.