El Tribunal de Servicio Civil suspendió a un abogado del Centro de Emergencia Mujer (CEM) Comisaría – Puente Piedra que fue sindicado de agresión verbal a su exconviviente. La instancia halló responsable al entonces servidor de transgredir el principio de idoneidad. Evaluaciones psicológicas y sociales, realizadas en el marco de esta denuncia, emitieron una calificación de «riesgo severo».
El 12 de marzo de 2020, a las 08:30 p. m., una ciudadana denunció en la comisaría de Puente Piedra a su exconviviente por presunta violencia psicológica y patrimonial.
De acuerdo a la denuncia, al llegar a su domicilio acompañada de un amigo, el denunciado ―el cual los habría estado siguiendo― «comenzó a agredirse» con el referido tercero. Al tratar de intervenir la ciudadana, el abogado la habría agredido verbalmente:
Es cuando la denunciante sale a tratar de calmar dicha gresca, donde es agredida verbalmente por su expareja con palabras vulgares y denigrantes para una mujer, para luego ingresar al domicilio y continuar agrediéndole verbalmente, para luego retirarse llevándose su cartera personal de la agraviada en la cual contenía, el celular de su trabajo, sus documentos personales (DNI, tarjetas de crédito y débito) dinero en efectivo por el monto de S/200 soles aproximadamente y otros […].
Ante ello, la comisaría solicitó al CEM de Puente Piedra que realice una evaluación psicológica a la supuesta agraviada, ya que había dado un resultado de «riesgo moderado» cuando le practicaron la ficha de valoración de riesgo.
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No obstante, al ser el denunciado un colaborador de la entidad, decidió derivar el caso a la sede central del CEM, dentro de la cual laboraba la ciudadana. En esta área, se remitió un informe psicológico que amplió la descripción de los hechos.
En su relato, la mujer narró que mantuvo en su casa una relación de convivencia con el abogado y que, en promedio, habrían terminado su relación hasta en cuatro oportunidades. «Yo le echaba de mi casa, pero él volvía. Yo lo echaba por discusiones», afirmó.
Además, consignó como otros motivos de su separación el «carácter obsesivo» de su expareja, sus celos, que le «arrancara su celular de la mano», que le «reclamara con quién conversaba» y que la agrediera dos veces.
En esta ampliación de los hechos, ocurridos el 12 de marzo de 2020, la ciudadana indicó que, además de las agresión física contra su amigo, el trabajador del CEM le profirió graves insultos:
Entonces el 12 [de marzo] me recoge un amigo y no me había percatado que él me había seguido. Yo llego a mi casa, mi mamá me tira la llave, me despido de mi amigo, entro a mi casa y empiezo a oír bulla fuera de mi casa. Lo que estaba pasando era que A. lo estaba golpeando a mi amigo diciéndole quién era. Lo seguía agrediendo con puñetes, mi amigo le decía ‘Yo solo la he traído’. A. como loco le pegaba.
Yo salgo y le digo ‘¿Qué tienes?’ y me dice ‘No te metas, eres una p…, eres una p…, z… de mi…, como es posible que traigas a tu amante a la casa cuando ni siquiera hemos terminado […]. A. agarra un ladrillo y lo tira a la luna del auto, eso lo hizo dos veces hasta que mi papá lo trató de agarrar para que se calme. […]
En eso llegó el serenazgo, […] yo le digo que mi ex pareja ha cometido estos agravios […]. Mi mamá estaba llorando, yo me sentía mal [llora]. No podía creer que un hombre al cual había amado tanto me tratara de esa manera [sic.].
Este informe calificó el caso de «riesgo severo» y concluyó que la denunciante presentó indicadores de una dinámica de «violencia psicológica crónica», así como indicadores de «afectación psicológica compatibles a violencia psicológica».
Un segundo informe social volvió a calificar el caso de «riesgo severo» al encontrar «factores que ponen en riesgo su integridad física y mental». Asimismo, el 21 de septiembre de 2020, el Juzgado de Familia de Pachacútec de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla dictó medidas de protección a su favor.
En sus descargos, el letrado señaló que nunca cometió ninguna falta en el ejercicio de sus funciones. «Jamás he cometido los presuntos actos subjetivos que se imputa en el ejercicio de mis funciones de prestación de servicio ni en otro ámbito», indicó. También negó haber sido conviviente de la denunciante y afirmó que esta persona no presentó ningún medio probatorio.
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Además, con relación a las presuntas faltas que determinan la aplicación de la sanción disciplinaria, apeló al principio de non ibis in ídem. «El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo», precisó.
En su análisis, la Unidad de Gestión y Talento Humano e Integridad determinó que, aunque el proceso se encontraba judicializado, esta «situación no exime al servidor investigado de ser sancionado administrativamente, en tanto se trata de fundamentos de bienes jurídicos distintos y, por ende, de responsabilidades distintas entre sí».
Con relación a su rechazo al valor probatorio de las evaluaciones sociales y psicológicas, el ente precisó que estos informes tienen «una naturaleza y valor científico legal». En esa misma línea, desestimó el argumentó de un presunto favorecimiento a su denunciante por haber sido colaboradora del CEM:
[…] No se puede perjudicar a la usuaria (ex conviviente del servidor), por ser trabajadora del MIMP, en atrasar su atención y revictimizarla por los hechos de violencia sufridos por parte del servidor investigado; por lo que, consideramos que los argumentos expuestos por el servidor investigado, no han sido debidamente motivados ni acreditados, ya que no ha demostrado la parcialidad y, por el contrario, pretenden poner a la víctima en un estado de indefensión […]
Asimismo, el organismo precisó que el proceso contra el abogado no fue por «incurrir en actos de violencia en sí mismo», sino por la transgresión del principio de idoneidad debido a la condición del investigado como abogado del CEM, «cuya finalidad pública es precisamente prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar».
Por todo ello, 26 de mayo de 2022, la unidad halló al servidor responsable de la falta imputada y lo suspendió, en su condición de abogado en el CEM, sin goce de remuneración por 90 días.
Cuatro meses después, el letrado interpuso una apelación el Tribunal de Servicio Civil. Sin embargo, esta instancia observó que el letrado tenía hasta el 28 de septiembre para interponer tal recurso. Al interponerlo recién el 29 del mismo mes, fue declarado improcedente por presentación extemporánea.
Resolución de la Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad N° 0063-2022-MIMP-AURORA-UGTHI
Lima, 26 de mayo de 2022
VISTO:
El Informe de Precalificación D0145-2021-MIMP-AURORA-PADS-ST de fecha 21 de abril de 2021, el Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario N° 026-2021-MIMP/ AURORA/UAT notificado con fecha 26 de mayo del 2021 e Informe de Instrucción N° 026-2022- MIMP-AURORA-UAS, de fecha 17 de mayo de 2022, y demás documentos relacionados con la investigación seguida en el expediente PAD N° 720, contra el servidor en su calidad de Abogado en el CEM Comisaria Puente Piedra, del Programa Nacional AURORA-MIMP, y;
CONSIDERANDO:
Que, con el Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario N° 026-2021- MIMP/AURORA/UAT, notificado válidamente en fecha 26 de mayo de 2021, la Unidad de Articulación Territorial (ahora Unidad de Articulación de Servicios de Prevención, Atención y Protección) del Programa Nacional Aurora (ex PNCVFS), dio inició el Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del servidor en su calidad de abogado en el CEM Comisaria Puente Piedra, del Programa Nacional AURORA-MIMP; por presuntamente haber contravenido el numeral 4) Idoneidad[1] del Artículo 6º «Principios de la Función Pública» de la Ley N.º 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, tipificado a su vez, en la falta descrita en el literal q) del artículo 85° de la Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil, que indica: «Las demás que señala la Ley», concordante con el artículo 100° del Reglamento General de la Ley N.º 30057 – Ley del Servicio Civil, el cual establece que: «También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas (…) en la Ley N.º 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública»,
Que, el Artículo 94° «Prescripción” de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, señala que: «La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (03) años contados a partir de la comisión de la falta y un (01) año a partir de tomado conocimiento por la Oficina de Recursos Humano de la entidad o la que haga sus veces. La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año».
Que, de autos se advierte que el citado servidor investigado fue notificado válidamente con el Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario N° 026-2021-MIMP/AURORA/UAT el día 26 de mayo de 2021, por lo que en aplicación del artículo citado se concluye que, todas las actuaciones seguidas por la entidad se encuentran dentro del plazo para resolver el procedimiento administrativo disciplinario.
Que, después de haber realizado la evaluación respectiva de los actuados, la Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad del Programa Nacional Aurora (ex PNCVFS)-MIMP, en mi calidad de Órgano Sancionador del presente Procedimiento Administrativo Disciplinario procede a emitir el acto que en su notificación resolverá el presente Procedimiento.
De la competencia del Órgano Sancionador:
Con Resolución Ministerial N° 194-2021-MIMP de fecha 20 de julio de 2021, se aprobó el nuevo Manual de Operaciones del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – AURORA, y en el artículo 35° de su anexo establece que la Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad, dependiente de la Dirección Ejecutiva, es responsable de planificar, organizar, implementar y supervisar los procesos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, de acuerdo con el marco normativo que corresponde; así como, de la ejecución, coordinación y supervisión de las acciones de integridad y lucha contra la corrupción. Por otra parte, la Resolución de la Dirección Ejecutiva N° 200-2021-MIMP-AURORA-DE de fecha 22 de julio de 2021, aprobó las siglas de las unidades y subunidades funcionales del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – AURORA en el marco del Manual de Operaciones aprobado por Resolución Ministerial N° 194-2021-MIMP, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de dicha Resolución, la Unidad de Gestión del Talento Humano (UGTH) es actualmente la Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad (UGTHI).
ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD):
1) Mediante Denuncia PNP – Puente Piedra, de fecha 12 de marzo 2020, a las 20:30 horas, la señora se presentó denunciando a su ex conviviente por violencia psicológica y patrimonial o económica, del hecho ocurrido, para lo cual se cita lo descrito en dicha Denuncia:
«(…) A las 20:30 aprox. en circunstancias que la agraviada había llegado a su domicilio en compañía de un amigo y como el denunciado los había seguido al observar dicha situación, al llegar al domicilio de la denunciante comenzó agredirse con la persona que había acompañado a la agraviada en el frontis de su domicilio, es cuando la denunciante sale a tratar de calmar dicha gresca, donde es agredida verbalmente por su ex pareja con palabras vulgares y denigrantes para una mujer, para luego ingresar al domicilio y continuar agrediéndole verbalmente, para luego retirarse llevándose su cartera personal de la agraviada en la cual contenía, su celular de su trabajo, sus documentos personales (DNI y tarjetas de crédito y débito) dinero en efectivo por el monto de 200 soles aprox. yotros (…)».
2. Con Oficio N.º 725-A-2020-REGIÓN-POLICIAL-LIMA-DIVPOL-NORTE-1-CPPSF, de fecha 12 de marzo de 2020, la COMISARIA PNP Puente Piedra, solicitó al Centro Emergencia Mujer Comisaria Puente Piedra se practique la evaluación psicológica a la señora por haber sido víctima de violencia psicológica por parte de ex conviviente, a que al practicarle la ficha de valoración de riesgo dio como resultado «riesgo moderado», por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2020, en la jurisdicción de la comisaria PNP Puente Piedra.
3. Con Informe N.º D09-2020-MIMP-AURORA-UAIFVFS-RCA, de fecha 14 de abril de 2020, la Profesional en Psicología de la UAIFVFS informó a la Directora de la UAIFVFS, sobre presuntos actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar por parte del servidor Abogado del CEM en Comisaria Puente Piedra, en los siguientes términos:
«III. Conclusiones:
3.1 Conforme a la denuncia por hechos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar se advierte que el abogado ,estaría inmerso en presuntos hechos de violencia contra su conviviente.
3.2 Según lo señalado en el Reglamento Interno del Servidor Público – RIS, artículo 23: «Obligaciones de los/as servidores/as civiles: s) El/la servidor /a civil que incurra en las conductas de violencia familiar y sexual establecidas en la Ley N°30364, será pasible de sanción previo proceso administrativo disciplinario”.
IV. Recomendaciones:
• Poner de conocimiento de la Sub Unidad de Recursos Humanos, los presuntos actos de violencia realizados por el abogado del CEM Comisaria Puente Piedra, para su actuación en el marco de sus competencias».
4. Mediante Nota N.º D001015-2019-MIMP-UAIFVFS, de fecha 16 de abril de 2020, la Unidad de Atención Integral frente a la Violencia Familiar y Sexual remitió al Coordinador de la Sub Unidad de Recursos Humanos del Programa Nacional Aurora (ex PNCVFS), el Informe N.º D000009-2020-MIMP-AURORA-UAIFVFS-RCA, de fecha 14 de abril de 2020, emitido por la Profesional en Psicología de la UAIFVFS, donde se da cuenta de los hechos de violencia incurridos presuntamente por parte del servidor Abogado del CEM en Comisaria Puente Piedra en contra de su ex conviviente.
5) Mediante Memorándum N.º D000262-2020-MIMP-AURORA-SURH, de fecha 19 de Abril de 2020, el Coordinador de la Sub Unidad de Recursos Humanos remitió a la Secretaria Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Programa Nacional Aurora (ex PNCVFS), todos los actuados sobre la presunta comisión de hechos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar incurridos presuntamente por el Abogado Abogado del CEM en Comisaria Puente Piedra, contra su conviviente a efectos de precalificar la presunta falta incurrida por el citado servidor.
6) A través de la Nota N.º D049-2021-MIMP-AURORA-PADS-ST, de fecha 05 de febrero de 2021, la Secretaria Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios solícito a la Unidad de Gestión del Talento Humano (antes SURH) del Programa Nacional Aurora (ex PNCVFS) el Informe Escalafonario del servidor siendo atendido con Memorándum № D0209-2021-AURORA-UGTH de fecha 05 de febrero de 2020. Con fecha 15 de marzo de 2021, mediante correo electrónico, la Secretaria Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios solícito al CEM en Comisaria Puente Piedra, remitir información respecto al caso del señor quien presuntamente habría ejercido violencia contra su ex conviviente
[Continúa…]
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[1] ldoneidad.- Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.