Fundamentos destacados: SÉPTIMO.- A mayor abundamiento de todo lo anterior, existen en el expediente fuertes indicios del cobro de cantidades por la actividad de actor pornográfico, y así, en su perfil de Facebook, abierto bajo pseudónimo, pero donde aparece claramente su imagen, afirma que «trabaja» como actor pornográfico, y como «aptitudes profesionales» consigna «pornostar». En Twitter el demandante, nuevamente, se publicita como actor pornográfico y facilita un email «para contrataciones». Es indiferente que manifieste que no controla dicho email para contrataciones, cuando si controla la cuenta personal e individual creada en dicha red social, donde se facilita este email para contrataciones, siendo este carácter individual de la cuenta el que además desvirtúa su alegación de que él no cobraba, que solo lo hacía su pareja, pues se reitera, se ofrece un email para su contratación individual, no como integrante de un dúo. Asimismo en su perfil de twitter se mantienen enlaces a páginas web de acceso no gratuito.
También se publicita el mismo email para contrataciones en su perfil individual de Instagram y en la red twipu.
En fin, aparte de ofrecer el demandante su contratación, de forma individual, como actor pornográfico, es un hecho indubitado, por reconocido, que su pareja en los espectáculos publicitados en las redes sociales sí cobraba por las actuaciones, y como quiera que asimismo formaban en aquel tiempo una unidad conviviente, es lícito inferir, como hizo el Instructor, que el actor se beneficiaba indirectamente de los cobros de su pareja, al compartir gastos, siendo de destacar que preguntado sobre ello, el actor se negó a declarar si compartían gastos.
Esta inferencia no es en absoluto insólita, como apunta el demandante, sino al contrario se apoya en un doble argumento lógico, de un lado en la situación de convivencia, y de otro en la colaboración del demandante, pues participaba en aquellas escenas por las que su pareja era remunerada, es decir, la remuneración de las mismas se debía, en parte, a su participación.
Queda consiguientemente justificada la intención del demandante de perseguir como actividad profesional privada la de actor pornográfico, ofreciéndose para ello en las redes sociales, publicitando como su «trabajo» tal actividad de actor pornográfico, ofreciendo individualmente una cuenta de correo para contrataciones. Frente a esta realidad no puede oponerse un contrato de cesión de derechos de imagen, documento privado de escaso valor probatorio, y que en todo caso se refiere a una única grabación o actuación, no cubriendo la total actividad del demandante.
Insistiendo además en que la resolución sancionadora se refiere a la existencia de incompatibilidad, no solamente por el carácter remunerado de la actividad, sino también por menoscabar con la misma el estricto cumplimiento de sus deberes, perjudicando la imagen de la institución policial.
OCTAVO.- Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, la sanción de seis meses corresponde al tramo inferior de la que pudo interponerse (de tres meses y un día a seis años, art. 10 de la Ley 4/2010) y la resolución sancionadora motiva el por qué se impone la sanción de seis meses de suspensión y no otra, por afectar a los deberes y ética profesionales.
Roj: STSJ M 14480/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:14480
Id Cendoj: 28079330072022100982
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 7
Fecha: 28/11/2022
Nº de Recurso: 2642/2020
Nº de Resolución: 997/2022
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Tipo de Resolución: Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja – 28004
Tlfs. 914934767
33009710
NIG: 28.079.00.3-2020/0024077
Procedimiento Ordinario 2642/2020 2-R tlfn. 914934768
Demandante: D./Dña. Juan Ramón
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 997/2022
Presidente:
Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado al número 2642/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrada Martín representación de DON Juan Ramón , contra Acuerdo del Director General de la Policía de fecha 24 de Noviembre de 2020, por el que se Acuerda, imponer al demandante una sanción de suspensión de funciones de 6 meses por una falta muy grave.
Ha sido demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Y ha actuado como ponente Don Ignacio del Riego Valledor, Magistrado de la Sala
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto recurso contra la resolución identificada en el encabezamiento, y previos los trámites legales se formalizó demanda en la que con alegación de los hechos y fundamentos que se consideraron oportunos se terminó con la solicitud de una Sentencia por la cual se acordase dejar sin efecto la sanción de 180 días de suspensión de funciones, impuesta a D. Juan Ramón por presunto «incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad» prevista y sancionada en el artículo 7.i de la Ley 4/2010 de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional la misma, objeto de recurso, con expresa imposición de costas a la Dirección General de la Policía o en su defecto y con carácter subsidiario declarar que sanción sería de carácter grave en su grado mínimo de 5 días, habida cuenta las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el 23 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Indica el actor, Policía Nacional, que el expediente sancionador seguido en su contra fue abierto, según consta en el Acuerdo de Incoación, por cuanto desde Noviembre de 2018, el mismo se publicita en las distintas redes sociales con un determinado seudónimo, como actor pornográfico, siendo totalmente reconocible en algunos de los fotogramas que aparecen en dichas redes, algunas de alto contenido sexual, aportando además un correo para contrataciones, pues al parecer, actúa en salas especializadas, realizando espectáculos pornográficos en directo y realiza videos de la misma temática.
Frente a esta imputación, argumenta el demandante el perfil que gestionaba en las redes sociales como actor pornográfico era privado, no abierto al público; que sus derechos de imagen estaban cedidos a la Productora, desconociendo si esta cobraba por el acceso a los contenidos, el actor no cobraba nada sino que lo hacía por afición; en el concreto espectáculo de Benavente no cobró nada, fue de acompañante a su entonces pareja. Nunca trabajó como profesional, solo como amateur, sin cobrar por derechos de imagen ni identificarse como Policía Nacional y sin utilizar su nombre personal.
Añadía que rompió su relación con Lucía , su pareja en aquel periodo, ruptura que no fue amistosa. Que no obstante esta circunstancia, se tomó declaración a dicha persona durante la Instrucción, sin comunicarlo previamente al expedientado, que no pudo intervenir en dicha prueba. Que su expareja manifestó que ella cobraba 300 euros por escena; también dijo que el actor no cobraba porque lo habitual es que solo cobre la actriz. Que ignora lo que pagaron al demandante en el espectáculo de Benavente.
Señala que es incierto que no exista una Compañía llamada LAIN BETELE SL (a quien cedió sus derechos el demandante)
Considera el actor infringido el art. 37 de la Ley 4/2010 al no haberle comunicado la práctica de la prueba testifical y comunicado que podía asistir a la misma, máxime dada la relación de enemistad comunicada por el actor.
Que los espectáculos pornográficos en que participó tenían contenido mercantil, pero para quien cobró por ellos, que no fue el inculpado.
Que los espectáculos a través de internet los cobraba Lucía , su pareja. Que es falso que el actor cobrase en los espectáculos en vivo.
Que no puede concluirse que al ser pareja lo abonado a uno beneficie al otro.
Que es igualmente falso que no exista la Sociedad LAIN BETELE, la cual existía cuando se firmó el contrato, aunque luego se diera de baja en el Registro Mercantil.
[Continúa …]