Sumilla: Se vulnera el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de suspensión del proceso, teniendo en cuenta además que en el presente proceso de desalojo la decisión jurisdiccional depende de la calidad del título que ostenta la parte demandada, la cual está siendo ventilada en otro proceso contencioso administrativo, e incidiría en la situación legal de la Asociación demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 3902–2016, TACNA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3902-2016, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Gobierno Regional de Tacna, a fojas seiscientos veintidós, contra la sentencia de segunda instancia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, de fojas seiscientos nueve, que revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, de fojas quinientos cincuenta y cuatro, que declara infundada la demanda; reformándola la declara improcedente.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Por escrito de fojas cuarenta y cinco, el Gobierno Regional de Tacna interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, contra la Asociación de Microempresarios Santa María del Triunfo N° 1, a fin que la parte demandada restituya el terreno denominado Lote O-B ubicado en el distrito de Gregorio Albarracín (zona posterior del Aeropuerto Carlos Ciriani), provincia de Tacna con un área de 30 hectáreas; que forma parte de otro de mayor extensión (lote matriz), también denominado O-B; inscrito en la Partida N° 11076965. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Que la Oficina Ejecutiva de Administración de Bienes Inmuebles y la Oficina Regional de Asesoría Jurídica, realizan la entrega provisional de la posesión a la Asociación demandada, al amparo del artículo 100 del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA. En la cláusul a sexta del acta de entrega de fecha cuatro de abril de dos mil doce obrante a fojas once, se consigna que el área entregada provisionalmente es para ser destinada exclusivamente para la ejecución del proyecto, centro de capacitación para encofrados y armaduras, centro de capacitación para la fabricación de ladrillos ecológicos, caso contrario se dejara automáticamente sin efecto la entrega provisional; y,
2) La Oficina Ejecutiva de Administración de Bienes Inmuebles, a través de la Brigada N° 2 ha realizado una inspección al bien materia de l proceso, mediante la cual se verifica que la Asociación demandada ha realizado construcciones de material noble, no cumpliendo el fin para el cual le fue entregado. A consecuencia de ello, se ha emitido la Resolución Ejecutiva Regional N° 222-2013-P.R/GOB.REG.TACNA de fecha tres de mayo del dos mil trece de fojas trece, que resuelve dejar sin efecto el acta de entrega recepción provisional a favor de la Asociación demandada; e, improcedente la solicitud de cesión en uso presentada por la referida Asociación; por consiguiente el título que ostentaba la parte demandada ha fenecido, deviniendo en precaria la posesión que ejerce la demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fojas doscientos ochenta, Asociación de Microempresarios Santa María del Triunfo N° 1, cont esta la demanda, alegando los siguientes:
1) Que no han contravenido el Acta de Entrega Recepción Provisional de Bien inmueble de fecha cuatro de abril del dos mil doce, ya que las construcciones son centros para la capacitación de los asociados, en cumplimiento de la cláusula sexta de dicha acta de entrega; que no se ha realizado la lotización sobre el predio sub litis; y,
2) Sostiene que el informe N° 395-2013-OEBI/GOB.TACNA es inconsistente, y que dicho informe y los actos administrativos que dejaron sin efecto el acta de entrega, se ventila mediante proceso contencioso administrativo recaído en el expediente 017-2013-0- 2301-JR-CI-01.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se ha establecido como punto controvertido;
a) Determinar si el demandante tiene derecho a la restitución de la posesión que demanda;
b) Determinar si la demandada es ocupante precaria del bien materia de la demanda, y de ser el caso, si se debe ordenar el desalojo del bien materia de litis.
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