Supuestos en los que el principio de jerarquía fiscal puede ser relativizado [RN 1583-2016, Sala Penal Nacional]

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Fundamento destacado: SÉTIMO. Como todo principio, ninguno es absoluto, pues es posible apartarse de la opinión del fiscal supremo siempre que se adviertan manifiestas, graves e insuperables afectaciones a derechos fundamentales (como la motivación de resoluciones judiciales y la prueba en cualquiera de sus manifestaciones), bienes (como seguridad), y valores constitucionales, pues en ejercicio de tutela jurisdiccional, corresponde que las decisiones que se emitan por el órgano jurisdiccional se funden en derecho.

Esta Corte Suprema, mediante el pronunciamiento recaído en el Recurso de Queja N.° 1678-2006/Lima, señaló lo siguiente:

[…] es posible –asumiendo una ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto– una anulación del procedimiento cuando, de uno u otro modo y de manera específicamente relevante, se afecte el derecho a la prueba de la parte civil […] o la decisión incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción, tales como se omite valorar determinados actos de investigación o de prueba, no se analizan determinados hechos que fueron objeto de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción, así como, desde otra perspectiva, se niega inconstitucionalmente la actuación de prueba pertinente ofrecida oportunamente en la oportunidad, el modo y la forma de ley para la parte civil o cuando la prueba no se actuó en función a las situaciones irrazonables, que no son de cargo de aquella […].


Sumilla. Principio de jerarquía. El fiscal supremo opinó por no haber nulidad en la sentencia absolutoria, por lo que en observancia del principio de jerarquía, no es atendible el recurso de nulidad del Ministerio Público. Además, los argumentos de la Procuraduría Pública no encuentran sustento, por lo que se debe desestimar la infracción que alega en su recurso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1583-2016, Sala Penal Nacional

Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública Especializada en Delito de Terrorismo contra la sentencia del trece de enero de dos mil dieciséis (folio 1170), que absolvió a RIGOBERTO GARCÍA SALDAÑA de la acusación fiscal como autor del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en perjuicio del Estado peruano.

Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

CONSIDERANDO

ARGUMENTOS DE AGRAVIO

PRIMERO. La Procuraduría Pública al fundamentar su recurso de nulidad (folio 1187), solicitó que se realice un nuevo juzgamiento, por lo siguiente:

1.1. El Colegiado Superior vulneró el derecho que tienen como parte agraviada a probar, pues aplicó literalmente el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales, sobre el juzgamiento de ausentes. Esto contraviene pronunciamientos de la Corte Suprema emitido en los recursos de nulidad números 921-2013/Callao y 1768-2006/Loreto.

1.2. El proceder del Colegiado Superior les impidió introducir, a juicio, la declaración testimonial del colaborador eficaz N.° CDT-1915 y del sentenciado Astolfo Angulo Cometivos; de tal forma que en el caso del primer mencionado, su versión en juicio oral resultaba trascendente, pues declaró a nivel preliminar y reconoció en una diligencia a la persona identificada como Papaya.

SEGUNDO. El representante del Ministerio Público al fundamentar su recurso de nulidad (folio 1192), solicita la realización de un nuevo juicio por lo siguiente:

2.1. La responsabilidad penal del acusado se corrobora con el contenido de lo declarado por el colaborador eficaz N.° CDT-1915, quien reconoció al acusado y otras personas, como las que se reunieron con la finalidad de planificar la muerte de Edgar Espinoza Berrios y su hijo Eliseo Espinoza Advíncula, por ser “soplones de la policía”, lo que se ejecutó el siete de enero de dos mil once. La declaración del testigo se corrobora con el contenido del acta de reconocimiento fotográfico donde identificó al acusado como el conocido como Papaya.

2.2. Tampoco se valoró la declaración del colaborador eficaz N.° CDT-1106, quien corroboró lo declarado por el colaborador eficaz N.° CDT-1915.

2.3. El acta de levantamiento de cadáver, los protocolos de necropsia y el dictamen de balística forense, permiten acreditar la versión de los colaboradores, pues identifican el lugar y la forma en el que se ejecutó el crimen: en el río Magdalena y por disparo de arma de fuego (fusil AKM).

2.4. Al aplicarse el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales, se afectó su derecho a probar. Se debe establecer con carácter vinculante la presentación y actuación de pruebas en el juzgamiento de ausentes.

OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA

TERCERO. Luego de la emisión de dos dictámenes mediante las cuales el representante del Ministerio Público solicitó piezas procesales del cuaderno principal (folios 1220 y 1255), que motivaron la remisión de los actuados a la Sala Superior de juzgamiento, el fiscal supremo en lo penal emitió un dictamen definitivo en el que opina no haber nulidad en la sentencia absolutoria.

3.1. Entre sus argumentos, sostiene que en actas no se advierte ofrecimiento probatorio, razón por la que no existió restricción al ejercicio de este derecho.

3.2. En cuanto a la declaración del colaborador eficaz N.° CDT-1915, precisa que en un juicio oral anterior no vinculó al referido procesado como el identificado como Papaya, quien fuera el autor de los homicidios.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

CUARTO. Se imputa al acusado Rigoberto García Saldaña, conocido como Papaya, que en su condición de miembro del grupo terrorista Sendero Luminoso, haya participado en la muerte de Edgar Espinoza Berrios y la de su hijo Eliseo Espinoza Advíncula, a quienes consideraban “soplones”, razón por la cual los ejecutaron el siete de enero de dos mil once en el caserío Santa Rosa de Magdalena, jurisdicción del distrito de Santo Domingo, Huacaybamba, en la región Huánuco, específicamente en el río Magdalena, a quince minutos de su vivienda.

QUINTO. Los hechos descritos se subsumieron en el literal b, del artículo tres, concordante con el artículo dos, del Decreto Ley N.° 25475, que sanciona al miembro de una organización terrorista que asesina a personas para lograr sus fines.

ARGUMENTOS DE ESTE COLEGIADO SUPREMO

EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA

SEXTO. En este considerando se analizan los argumentos expuestos por el fiscal superior en su recurso de nulidad, en función al principio de jerarquía, pues la Fiscalía Suprema, contrariamente, opina para que se confirme la absolución.

6.1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 02920-2012-PHC/TC, precisó que:

[…] el artículo 5 de la LOMP regula la autonomía funcional de los fiscales, y establece que los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

Conforme con dicho dispositivo, los fiscales de menor grado o rango deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, dado que queda claro que el Ministerio Público es una entidad orgánica y jerárquicamente estructurada, de modo que las competencias atribuidas puedan ser ejercidas por los funcionaros determinados para tal efecto, quienes pueden actuar conforme a su criterio con lo ordenado o dispuesto por sus superiores.

Además, señaló que: “[…] en aplicación del precitado artículo 5 de la LOMP, cuando un actuado llega a conocimiento del fiscal superior o supremo, es el criterio de este el que debe primar sobre el criterio de los fiscales de menor jerarquía”.

6.2. Bajo este criterio interpretativo, corresponde señalar que la Fiscalía Suprema no hizo suyos los argumentos que el fiscal superior expuso en

QUINTO. Los hechos descritos se subsumieron en el literal b, del artículo tres, concordante con el artículo dos, del Decreto Ley N.° 25475, que sanciona al miembro de una organización terrorista que asesina a personas para lograr sus fines.

ARGUMENTOS DE ESTE COLEGIADO SUPREMO

EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA

SEXTO. En este considerando se analizan los argumentos expuestos por el fiscal superior en su recurso de nulidad, en función al principio de jerarquía, pues la Fiscalía Suprema, contrariamente, opina para que se confirme la absolución.

6.1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 02920-2012-PHC/TC, precisó que:

[…] el artículo 5 de la LOMP regula la autonomía funcional de los fiscales, y establece que los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

Conforme con dicho dispositivo, los fiscales de menor grado o rango deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, dado que queda claro que el Ministerio Público es una entidad orgánica y jerárquicamente estructurada, de modo que las competencias atribuidas puedan ser ejercidas por los funcionaros determinados para tal efecto, quienes pueden actuar conforme a su criterio con lo ordenado o dispuesto por sus superiores.

Además, señaló que: “[…] en aplicación del precitado artículo 5 de la LOMP, cuando un actuado llega a conocimiento del fiscal superior o supremo, es el criterio de este el que debe primar sobre el criterio de los fiscales de menor jerarquía”.

6.2. Bajo este criterio interpretativo, corresponde señalar que la Fiscalía Suprema no hizo suyos los argumentos que el fiscal superior expuso en su recurso de nulidad; por el contrario, concluye en su dictamen – luego de indicar los argumentos que empleó la Sala Superior para absolver–, que lo actuado, específicamente lo vertido por el colaborador eficaz N.° CDT-1915, no encuentra respaldo en otros actos de prueba.

6.3. En cuanto a la afectación al derecho de prueba, en su manifestación de ofrecimiento de medios probatorios, sostiene que si bien la Sala Superior aplicó el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales, en cuanto al juzgamiento de procesados ausentes, no se aprecia en actas que las partes hayan solicitado al Colegiado la actuación de pruebas nuevas, como tampoco se menciona ello en las siguientes actas de audiencia realizadas el veintitrés de diciembre de dos mil quince y cinco de enero de dos mil dieciséis, razón por la cual no se manifiesta la vulneración postulada por la parte recurrente.

6.4. Por lo señalado, desde la perspectiva del principio acusatorio innato a la actividad fiscal, siendo el titular de la acción penal pública, prevalece la opinión del fiscal de mayor grado, en observancia del principio de jerarquía.

EL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE CIVIL

SÉTIMO. Como todo principio, ninguno es absoluto, pues es posible apartarse de la opinión del fiscal supremo siempre que se adviertan manifiestas, graves e insuperables afectaciones a derechos fundamentales (como la motivación de resoluciones judiciales y la prueba en cualquiera de sus manifestaciones), bienes (como seguridad), y valores constitucionales, pues en ejercicio de tutela jurisdiccional, corresponde que las decisiones que se emitan por el órgano jurisdiccional se funden en derecho.

Esta Corte Suprema, mediante el pronunciamiento recaído en el Recurso de Queja N.° 1678-2006/Lima, señaló lo siguiente:

[…] es posible –asumiendo una ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto– una anulación del procedimiento cuando, de uno u otro modo y de manera específicamente relevante, se afecte el derecho a la prueba de la parte civil […] o la decisión incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción, tales como se omite valorar determinados actos de investigación o de prueba, no se analizan determinados hechos que fueron objeto de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción, así como, desde otra perspectiva, se niega inconstitucionalmente la actuación de prueba pertinente ofrecida oportunamente en la oportunidad, el modo y la forma de ley para la parte civil o cuando la prueba no se actuó en función a las situaciones irrazonables, que no son de cargo de aquella […].

OCTAVO. En su recurso de nulidad, la Procuraduría Pública circunscribe su agravio a la vulneración al derecho de prueba (que por el contexto de lo planteado, su manifestación al derecho de ofrecer medios de prueba), alegando que el Colegiado Superior le impidió ofrecer nuevos actos de prueba para actuar en juicio. Para corroborar lo anterior, es indispensable remitirnos a las actas de juicio oral.

8.1. En la primera sesión de audiencia del nueve de diciembre de dos mil quince, conforme con el acta de su propósito (folio 916), se deja constancia de la presencia de un representante de la Procuraduría como parte civil, y que el juicio se sujetaría a las reglas del juzgamiento de ausentes, en los términos del artículo 321 del Código Adjetivo; sin embargo, no se anota que esta parte procesal haya manifestado ofrecer nuevos actos de prueba.

8.2. Conforme con las reglas del Código de Procedimientos Penales, el acta mencionada fue aprobada sin observación en la segunda audiencia, realizada el catorce de diciembre de dos mil quince (folio 1153), lo que permite concluir que su contenido es fidedigno a los actos procesales que se desarrollaron. Lo señalado se reitera en las actas de audiencia posteriores realizadas en las fechas ya mencionadas.

8.3. Por lo que, en mérito de lo expuesto, se deben desestimar los argumentos expuestos en su recurso de nulidad por las instituciones recurrentes.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen de la Fiscalía Suprema, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del trece de enero de dos mil dieciséis (folio 1170), que absolvió a RIGOBERTO GARCÍA SALDAÑA de la acusación fiscal como autor del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en perjuicio del Estado peruano; con lo demás que al respecto contiene.

II. ORDENARON se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Suprema Instancia y se archive el cuadernillo.

S. S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS

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