Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- Estas conclusiones no han sido rebatidas por los recurrentes, quienes pese a sus reiteradas alegaciones, no han podido demostrar que la compraventa realizada a través de la Escritura Pública de fecha tres de julio de dos mil diez solo estuvo referida al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y acciones que tenía la codemandada Teresa Judith Basurco Salas sobre los bienes objeto de dicho contrato; advirtiéndose al respecto que las sentencias de mérito valoraron debidamente cada una de las cláusulas tanto de este documento, como de la Escritura Pública de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez; llegando a la determinación antes indicada, esto es, que en la primera venta se transfirió el cien por ciento de los derechos de la acotada codemandada; análisis que no ha podido ser desvirtuado con ningún argumento o medio probatorio adicional ante las instancias inferiores. Y si bien en esta última conclusión la Sala Superior cita lo dispuesto en el artículo 1601 del Código Civil, norma que contempla un supuesto de hecho distinto al del caso de autos (toda vez la compraventa del veinticuatro de septiembre de dos mil diez es posterior a la demanda de retracto); no obstante, ello no implica que lo resuelto en la sentencia de vista se encuentre errado; pues como hemos dicho, los recurrentes no han podido desmentir el hecho que en la transacción del tres de julio de dos mil diez se transfirió la totalidad de las acciones y derechos que poseía la copropietaria sobre los predios precedentemente mencionados.
En este punto, debe recordarse que no cualquier error en el que incurra una
sentencia trae consigo su nulidad por afectación al debido proceso o a la motivación
de las resoluciones, sino que resulta necesario, además, que ese error sea lo
suficientemente evidente y trascendente como para afectar la decisión adoptada.
Circunstancia que sin embargo no ocurre en el caso de autos, pues como se viene
diciendo, los recurrentes no han logrado rebatir las consideraciones que llevaron a
la sala revisora a desestimar su recurso de apelación y, por ende, a confirmar la
sentencia apelada que declaró fundada la demanda.
Estando a ello, este Supremo Colegiado, evidencia que lo que pretendido por los
recurrentes sería que en sede casatoria se realice un nuevo examen probatorio de
las escrituras públicas mencionadas; puesto que a pesar de denunciar la infracción
de una norma de carácter material, no cumplen con precisar ni explicar la forma en
qué dicha disposición ha sido vulnerada por la sala de mérito; pues, como hemos
visto, se limita a reiterar un aspecto fáctico ya examinado tanto por la primera, como
por la segunda instancia; lo cual sin embargo no resulta suficiente a fin de acreditar
la infracción normativa que se denuncia.
Por estas razones, se determina que la causal esgrimida en el literal a) del numeral
2 de la presente sentencia deviene en desestimable al carecer de todo sustento
fáctico y jurídico.
SUMILLA: “Los recurrentes no han podido demostrar que la compraventa realizada a través de la Escritura Pública de fecha tres de julio de dos mil diez solo estuvo referida al setenta y cinco por ciento de los derechos y acciones que tenía la codemandada Teresa Judith Basurco Salas sobre los bienes objeto de dicho contrato; advirtiéndose al respecto que las sentencias de mérito valoraron debidamente cada
una de las cláusulas tanto de este documento, como de la Escritura Pública del veinticuatro de septiembre de dos mil diez; llegando a la determinación que en aquella venta se transfirió el cien por ciento de los derechos de la acotada codemandada; análisis que no ha podido ser desvirtuado con ningún argumento o medio probatorio adicional ante las instancias inferiores».
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 12666 – 2016
AREQUIPA
Lima, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA, la causa de número doce mil seiscientos sesenta y seis guion dos mil
dieciséis en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores
Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad,
Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley se ha
emitido la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por
Fernando Juvenal Basurco Beltrán, en representación de Juvenal Basurco Salas y
Adelaida Beltrán de Basurco de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis,
obrante a fojas quinientos ochenta y seis, contra la sentencia de vista emitida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fecha treinta y
uno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos quince, que confirmó
la sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil quince, obrante a fojas
cuatrocientos doce, que declaró fundada la demanda.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a
fojas ochenta y seis del cuaderno de casación formada por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por: a) Infracción normativa por interpretación
errónea del artículo 1601 del Código Civil; y, de manera excepcional, por: b)
Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Estado.
En cuanto a la causal precisada en el literal a), los recurrentes señalan que la
sentencia impugnada hace una valoración indebida del artículo 1601 del Código
Civil, el mismo que deja sin efecto las enajenaciones posteriores que efectuara “el
comprador respecto del bien adquirido a favor de un tercero” (sic); sin embargo, en el presente caso no se está produciendo dicha figura, en tanto que la Escritura Pública N° 3248 tiene por objeto la transferencia del veinticinco por ciento (25%) restante del cien por ciento (100%) de los derechos que tenía Teresa Judith Basurco Salas, valorizados en treinta mil con 00/100 dólares americanos ($ 30,000.00) que fueron pagados por los compradores y no como pretende interpretar la apelada; puesto que a través de la primera Escritura Pública N° 2349, de fecha tres de julio de dos mil diez se cedió el setenta y cinco por ciento de su área de terreno, quedando el veinticinco por ciento de los derechos de las vendedoras libres, los cuales fueron transferidos recién mediante la Escritura Pública N° 3248, acto que no ha sido materia de retracto. Agrega, que el vicio normativo denunciado tiene incidencia en el sentido de lo resuelto, puesto que la demanda sería fundada solo en el extremo referido al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos transferidos mediante la primera Escritura Pública N° 2349, de fecha tres de julio de dos mil diez, que comprende el cincuenta y seis punto veinticinco por ciento (56.25%) de los derechos sobre el bien objeto del proceso; subsistiendo el derecho de los recurrentes respecto del dieciocho punto setenta y cinco por ciento (18.75%) de los derechos sobre dicho bien, porcentaje que fue adquirido por Escritura Pública N°3248 de fecha veinticuatro de septiembre dedos mil diez.
[Continúa…]
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