Fundamento destacado: […] Este criterio también ha sido ratificado de manera reciente. De esta manera, se ha recordado que el Tribunal a través de su jurisprudencia ha dejado establecido que “no son funciones del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios”[104].
Por lo expuesto, no se puede emplear el proceso constitucional de habeas corpus para cuestionar lo resuelto en una excepción de naturaleza de acción, lo cual se fundamenta en que la jurisprudencia del Tribunal ha precisado que, en principio, no se puede emplear esta vía para cuestionar la resolución judicial que se pronuncia sobre medios técnicos de defensa, ya que los mismos no inciden en la libertad individual y porque no corresponde a la justicia constitucional sustituir el análisis que pueda tener, sobre estos aspectos, la justicia ordinaria.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, estimo importante señalar que la Resolución 35, de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción en el delito de lavado de activos, no fue incorporada como anexo en la demanda. Lo mismo ocurrió con la Resolución 46, de fecha 6 de octubre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción en el delito de organización criminal. Este hecho solo abona más a la tesis de la inviabilidad de identificar posibles vicios en la argumentación de la autoridad judicial emplazada.
En todo caso, ello no impide concluir que, al tratarse de resoluciones judiciales que se pronuncian respecto de un mecanismo técnico de defensa que no incide en la libertad individual de la beneficiaria, la demanda debe ser declarada como improcedente en este punto. (pp. 116-117)
Pleno. Sentencia 185/2025
EXP. N.° 02109-2024-PHC/TC
LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI,
representada por GIULLIANA LOZA AVALOS-ABOGADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto porque no comparto ni las razones ni lo finalmente decidido por la mayoría de mis colegas. En ese sentido, expresaré las razones por las cuales estimo que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.
De este modo, me referiré a los siguientes puntos: síntesis de la demanda (i); inexistencia de alguna medida que incida en la libertad individual de la beneficiaria (ii); consideraciones sobre el principio de legalidad penal y estándares probatorios (iii); y, por último, efectuaré algunas precisiones sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (iv).
i. Síntesis de la demanda
Con fecha 21 de febrero de 2024, doña Giulliana Loza Avalos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, y la dirige contra don Víctor Raúl Zúñiga Urday, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y del procurador púbico del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad penal.
La recurrente solicita que se declaren nulos: (i) la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos; (ii) la Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, por la que se declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal; (iii) la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, por la que se dictó auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos; y, (iv) todos los actos precedentes del proceso seguido desde el inicio de las investigaciones preliminares tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016). En consecuencia, se deberá archivar el proceso seguido en su contra.
[Continúa…]
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