A través de la Casación Laboral 12475-2014, Moquegua, la Corte Suprema de Justicia estableció 6 casos en los cuales no se aplica el precedente Huatuco.
El accionante solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico y como consecuencia de ello su reposición al centro de trabajo.
En primera instancia declaró fundada la demanda y dispuso la desnaturalización de los contratos de trabajo modales por suplencia ordenando la reposición del trabajador en el cargo que venía desempeñando, debiendo ser considerado dentro del régimen laboral de la actividad privada.
En segunda instancia confirmó la sentencia apelada, al considerar que después de haber vencido su último contrato de trabajo que el actor suscribió con la demandada, siguió laborando para esta e incluso se le abonó sus remuneraciones en forma regular, incurriendo en desnaturalización del contrato.
La Sala Suprema determinó que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción pues no corre en autos documento alguno en el que conste que el accionante ingresó por concurso público, razón por la cual la causal deviene en fundada.
De esta manera el recurso fue declarado fundado.
Fundamento destacado: Décimo Cuarto: En atención a los numerosos casos que se vienen analizando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal considera que en virtud de la facultad de unificación de la jurisprudencia prevista en el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, establecer criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del precedente constitucional vinculante N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN. El cual no se aplica en los siguientes casos:
a. Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales.
b. Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041.
c. Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
d. Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato administrativo de Servicios (CAS).
e. Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
f. Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución Política del Perú.
Sumilla: El trabajador que no ingresa por concurso público de méritos, conforme al artículo 5° de la Ley N° 28175, no tiene derecho a reclamar la reposición en el empleo conforme a los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN y la Casación Laboral N° 11169-2014 LIMA.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 12475-2014, Moquegua
Reposición
PROCESO ABREVIADO – NLPT
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil quince
VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos sesenta y cinco, guion dos mil catorce guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto el Poder Judicial, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta y uno julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos veintiuno a doscientos veintisiete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Darlyn Dennis Valencia LLamoca, sobre reposición.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación, por las causales de infracción normativa del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto
CONSIDERANDO:
Primero: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas catorce a veintiséis, que el accionante solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico y como consecuencia de ello su reposición al centro de trabajo.
Sustenta el demandante como argumentos tácticos de su demanda: i) con fecha tres de setiembre de dos mil doce suscribió un contrato de suplencia al amparo del régimen de la actividad privada, pero no se indica en el referido contrato a qué trabajador va a reemplazar; ii) los posteriores contratos se les denominó “por encargatura”, siendo la justificación la existencia de plazas presupuestadas; iii) después de la última vigencia del contrato de trabajo en octubre de dos mil doce, continuó trabajando sin contrato, con lo que se produjo la desnaturalización del mismo.
Segundo: El Juez del Segundo Juzgado Mixto de lio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia expedida el veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos uno, declaró fundada la demanda y dispuso la desnaturalización de los contratos de trabajo modales por suplencia; en consecuencia, se cumpla con la reposición en el cargo que venía desempeñando, debiendo ser considerado dentro del régimen laboral de la actividad privada; exponiendo el juzgador como fundamento de la decisión de la Sentencia: i) El régimen laboral del demandante en el período comprendido entre setiembre y octubre de dos mil doce, ha sido el de un trabajador sujeto a un contrato modal; ii) después de la fecha de vencimiento del último contrato, el actor continuó laborando sin suscribir contrato alguno; iii) al encontrarse desnaturalizada su relación contractual a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el actor solo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral;
sin embargo, fue despedido en virtud a la decisión unilateral del empleador, sin expresión de causa; iv) se ha configurado un despido incausado y al haberse determinado la desnaturalización de los contratos modales, pasó a ser un trabajador a plazo indeterminado, debiendo ordenarse su reposición.
Tercero: Por su parte, El Colegiado de la Sala Mixta de la Sede de lio de la Corte Superior en mención, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, confirmó la Sentencia apelada, al considerar que después de haber vencido su último contrato de trabajo que el actor suscribió con la demandada, siguió laborando para esta e incluso se le abonó sus remuneraciones en forma regular, incurriendo en desnaturalización del contrato al amparo del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y ante tal situación, el actor no podía ser despedido en forma unilateral, sino por causal de despido.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto: Al respecto, el artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece:
“Contrato de Suplencia
Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.
Sexto: En el caso concreto, el actor suscribió un contrato de suplencia, que se extendió desde el tres de setiembre de dos mil doce hasta el diez de enero de dos mil trece, conforme se encuentra plasmado en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario, que corre en fojas once a doce y en el Memorándum N° 430-2012-ADM/CSJMO-PJ del veintiocho de agosto de dos mil doce, que corre en fojas seis; a mayor abundamiento el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente~NNi41 07-2011-PA/TC, ha señalado lo siguiente[1]:
“(…) en el contrato de suplencia, con vigencia desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2009, de fojas tres, se ha consignado que la causa objetiva determinante de la contratación es que la adora sustituya temporalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo a don Enrique Cieza Abanto, trabajador estable del Poder Judicial, quien se encuentra en una encargatura de Técnico Judicial; por lo que, debe desestimarse las alegaciones de que la actora habría laborado sin contrato escrito y no existe documento alguno que acredite la existencia de fraude que desnaturalice el citado contrato (…)
Consecuentemente, teniendo en cuenta que en los contratos de suplencia suscritos entre la adora y la emplazada se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal y que no se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en dicha contratación, la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, de conformidad con el artículo 16.c) del Decreto Supremo 003-97-TR. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, pues no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados”.
En consecuencia, los contratos de trabajo por suplencia no se desnaturalizan, cuando el empleador justifica la causa objetiva determinante de dicha contratación modal y por la falta de acreditación de la existencia de fraude o simulación en la misma; deviniendo en fundada dicha causal.
[Continúa…]