Fundamentos destacados: Primero: Que, en la sentencia de vista que confirma la apelada que declara infundada la demanda de exclusión de nombre señala que la inclusión de los nombres del demandante en la partida de nacimiento del menor Bylly Nelson Pung Gómez por parte de la demandada, no constituye actos usurpatorios y que además este acto no le causa perjuicio al actor, en la medida que el nombre del padre que aparece en la partida de nacimiento no surte efecto de filiación de acuerdo a lo dispuesto por el articulo cincuentidos del la Ley veintiséis mil cuatrocientos noventisiete (Ley Orgánica del RENIEC), disposición que estima concordante con el artículo trescientos noventidos del Código Civil.
Quinto: Que, en consecuencia, se han interpretado erróneamente las normas contenidas en los artículos veintiocho y trescientos noventidós del Código Civil, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil.
Corte Suprema de Justicia
Sala Civil Permanente
CAS. 3149-98, Huaura
Lima, veintiuno de mayo de
mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Nelson Leoncio Fung Wong, contra la sentencia de vista de fojas ciento uno, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventiocho, que confirma la apelada de fojas setenta, de fecha trece de mayo del núsmo año, que declara infundada la demanda sobre exclusión de nombre.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por Resolución de ésta Sala Suprema del quince de enero de mil novecientos noventinueve, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenido en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por lo siguiente: a) interpretación errónea del artículo veintiocho del Código Civil en el sentido que no es lógico sostener que la usurpación del nombre deba hacerse con violencia, siendo que debe interpretarse la norma como la simple utilización de un nombre sin derecho ni la autorización de la persona a quien corresponde el mismo; y b) interpretación errónea del artículo trescientos noventidós del Código Civil al considerar que la consignación del nombre de una persona en una partida de nacimiento sin su consentimiento no constituye un acto usurpativo.
3. CONSIDERANDO
Primero
Que, en la sentencia de vista que confirma la apelada que declara infundada la demanda de exclusión de nombre señala que la inclusión de los nombres del demandante en la partida de nacimiento del menor Bylly Nelson Pung Gómez por parte de la demandada, no constituye actos usurpatorios y que además este acto no le causa perjuicio al actor, en la medida que el nombre del padre que aparece en la partida de nacimiento no surte efecto de filiación de acuerdo a lo dispuesto por el articulo cincuentidos del la Ley veintiséis mil cuatrocientos noventisiete (Ley Orgánica del RENIEC), disposición que estima concordante con el artículo trescientos noventidos del Código Civil.
Segundo
Que, el citado artículo trescientos noventidos del Código Civil expresa que cuando el padre o la madre hicieran el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con que hubiera tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta.
[Continúa…]
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