Fundamentos destacados: Quinto.- Que, al respecto debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 22 del Código Civil que estipula que el adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.
Sexto.- Que, en el caso de autos, quien adopta es una sola persona cuyo estado civil es el de divorciada, por lo que son sus apellidos los que llevará el menor, quien ya viene siendo identificado con ellos.
Exp. 949-97
Sala de Familia
Lima, veintiuno de setiembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Mansilla Novella: por sus fundamentos, de conformidad con lo opinado por la señora fiscal superior en su dictamen de fojas ochenta; y, CONSIDERANDO, además:
Primero.- Que, la presente causa es elevada en consulta al haber estado representada la parte demandada por curador procesal;
Segundo.- Que, doña M. R. T. solicita la adopción del menor “NN M.” de quien tiene la guarda provisional desde el año mil novecientos noventiuno por orden del Sexto Juzgado de Menores (de ese entonces); y, a quien viene identificando como C. M. R. T;
Tercero.- Que, de la actuación de los medios probatorios, en especial de la visita social efectuada al domicilio de la actora, cuya acta obra de fojas cuarentinueve a cincuentiuno, puede observarse que ésta y el menor a quien se pretende adoptar han llegado a establecer lazos efectivos profundos similares al de una relación materno-filial normal;
Cuarto.- Que, este Colegiado considera que es necesario precisar lo concerniente al nombre del menor a quien se está adoptando, pues se advierte del texto del acta de audiencia única (fojas cuarentiocho) que en el Juzgado de Familia de origen se le indicó a doña M. R. T. que el niño C. M. no podría llevar sus dos apellidos; preguntándole posteriormente que apellidos llevaría éste;
Quinto.- Que, al respecto debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 22° del Código Civil que estipula que el adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes:
Sexto.- Que, en el caso de autos, quien adopta es una sola persona cuyo estado civil es el de divorciada, por lo que son sus apellidos los que llevará el menor, quien ya viene siendo identificado con ellos: y,
Sétimo.- Que, en toda decisión que adopte el Estado a través del Poder Judicial, tendrá en cuenta el interés superior del niño o adolescente, así como el respeto a sus derechos; fundamentos por los que: APROBARON la sentencia elevada en consulta obrante de fojas cincuentisiete a sesenta, su fecha diez de febrero del presente año, corregida por resolución de fojas sesentitrés, de fecha seis de abril del presente año, en el extremo que declara fundada la solicitud de adopción efectuada por doña M. R. T; y en consecuencia el menor “NN M”, es su hijo; DESAPROBARON, en el extremo en que ordena que el menor sea identificado desde ese momento en adelante como C. M. R. R; REFORMANDOLO: dispusieron que el nombre del menor de ahora en adelante será el de C. M. R. T: con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS. PALOMINO THOMPSON / MANSILLA NOVELLA / HUERTA HERRERA
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