Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, en el caso que nos ocupa si bien al verificarse la denuncia material correspondería a este Supremo Tribunal pronunciarse en sede de instancia también lo es que al advertirse que el razonamiento que lleva a la Sala de mérito a establecer la inexistencia de responsabilidad por considerar . que no se da el requisito de la antijuridicidad aplicando indebidamente la norma contenida en el artículo 1971 inciso 1 del Código Civil afecta el principio de motivación de las resoluciones judiciales procediendo el reenvio excepcional a la Sala Superior a efectos que se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta resolución.
SUMILLA: “El artículo 1971 inciso 1 del Código Civil no prevé dentro de sus supuestos contemplados como excepciones a las reglas de la responsabilidad civil extracontractual la existencia de una causa de justificación en la conducta que haga viable la exoneración de la responsabilidad civil extracontractual por ende resulta impertinente a dicha situación fáctica configurándose la aplicación indebida de la precitada norma”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1762-2013 LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintiuno de marzo de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos sesenta y dos — dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación corriente a fojas cuatrocientos cuarenta y seis del expediente principal interpuesto el veintinueve de abril de dos mil trece por el Estudio Jurídico J. Valverde Consultores Asociados Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el doce de marzo de dos mil trece que confirma la sentencia de primera instancia recaída en la resolución número veintidós obrante a fojas cuatrocientos que declaró infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece que corre a fojas treinta del cuaderno formado por esta Sala ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material de los artículos 1969, 1971 inciso 1 y 1985 del Código Civil; al respecto el recurrente alega que en el presente caso está probado que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada al no cumplir con levantar la hipoteca que gravó el inmueble otorgado en garantía del préstamo de dinero que fue cancelado en su totalidad le causó un perjuicio pecuniario al imposibilitar su venta a un tercero por continuar el bien gravado habiendo pagado en consecuencia una penalidad por la venta frustrada; arguye que la interpretación de los artículos 1969 y 1985 del Código Civil se direcciona a la persona humana desconociendo a la persona jurídica la cual también tiene capacidad de ejercicio y es imputable de responsabilidad extracontractual directa por los actos de sus administradores o gerentes cuando actúan en función de sus órganos y de acuerdo a las facultades que le fueron conferidas no existiendo duda que ésta debe asumir la plena responsabilidad en todos sus actos y no sólo lo que conlleven ventajas y beneficios; agrega que el Juzgador interpreta y aplica indebidamente lo preceptuado por el articulo 1971 inciso 1 del Código Civil al haberse exonerado indebidamente de toda responsabilidad a la demandada por considerar que esta actuó en el ejercicio regular de un derecho lo cual no es cierto porque la Ley no puede amparar el abuso de derecho ni mucho menos premiar a quien actuó de mala fe.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa material en los términos propuestos es menester realizar las siguientes precisiones: 1) De la lectura de la demanda obrante a fojas veintiséis es de verse que el Estudio Jurídico J. Valverde Consultores Asociados Sociedad Anónima Cerrada solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios a fin de que la emplazada Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada cumpla con abonar la cantidad ascendente a noventa y cuatro mil dólares americanos (US$. 94,000.00) lo cual comprende el daño emergente ascendente a veinticuatro mil dólares americanos (US$. 24,000.00) y el lucro cesante estimado en setenta mil dólares americanos (US$. 70,000.00) por no haber cumplido con levantar la hipoteca que gravó en el inmueble de su propiedad ubicado en el Asentamiento Humano Los Jazmines del Naranjal Manzana C Lote 5 Sector 1 Distrito de Los Olivos inscrito en la Partida número P01 333285 en garantía del crédito otorgado a Elias Desiderio Valverde Condezo; sostiene que dicho crédito otorgado fue cancelado en su totalidad el veintidés de junio de dos mil once sin embargo la demandada no cumplió con levantar la hipoteca mencionada a pesar que a la fecha de la presentación de la presente demanda han transcurrido más de cinco meses siendo requerida formalmente y exhortada a su cumplimiento al cursársele la invitación a conciliar respectiva no asistiendo a la misma lo cual le causa un grave perjuicio pecuniario; afirma que con fecha veintidos de setiembre de dos mil once celebró con Homero Castillo Alva un Contrato Privado de Compraventa de Departamento con Arras Confirmatorias por el cual el recurrente se obligaba a transferir el inmueble hipotecado para cuyo efecto ia levantar la hipoteca lo que fue puesto en conocimiento de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada no pudiendo cumplir con los acuerdos pactados en el antes mencionado contrato por no haber levantado la hipoteca dicha entidad situación que trajo como consecuencia que el comprador Homero Castillo Alva amparándose en lo pactado en la cláusula sexta del contrato diera por resuelto el mismo requiriendo el pago de treinta mil dólares americanos (US$. 30,000.00) habiéndole pagado al mismo la cantidad de veinticuatro mil dólares americanos (US$. 24,000.00) lo cual constituye el daño emergente que reclama toda vez que al abonar dicha cantidad ha sufrido un detrimento patrimonial y setenta mil dólares americanos (US$. 70,000.00) por concepto de lucro cesante al haber dejado de percibir dicha suma de dinero por no poderse concretar la compraventa al encontrarse aún hipotecado a favor de la entidad demandada; ampara la demanda en lo dispuesto por los artículos 1219 inciso 1, 1148, 1151, 1152, 1351, 1352, 1361 y 1969 del Código Civil; 1) según escrito corriente a fojas ochenta y cinco la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada contesta la demanda señalando:
1) Haber efectuado los actos irigidos a inscribir registralmente a quienes resultaron designados miembros del Consejo de Administración presentándose una causal de fuerza mayor que ha impedido que dichos directivos se encuentren debidamente inscritos en los Registros Públicos;
2) No se trata del primer intento del demandante de solicitar indemnización por daños y perjuicios pues con fecha diecisiete de agosto de dos mil once el Centro de Conciliación ACECOOP les remitió una primera citación a efectos de conciliar el pago de una indemnización por veinticinco mil dólares americanos (US$. 25,000.00) es decir quince mil dólares americanos (US$. 15,000.00) por la devolución de la cuota inicial y diez mil dólares americanos (US$. 10,000.00) por concepto de arras por la venta a Alex Javier Olgado Grados del inmueble gravado a favor de la Cooperativa conforme a la cláusula 6.2 del Contrato Privado de Compraventa de Bien Inmueble suscrito el veinte de junio de dos mil once en el que igualmente se incorpora una cláusula penal como en el presente caso comprometiéndose a efectuar una gestión que no es de su responsabilidad ni depende de él en cuanto a su resultado sino de la Cooperativa conociendo el comprador perfectamente que el inmueble objeto de compra estaba hipotecado;
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