Fundamento destacado.-NOVENO.-En esa perspectiva, los hechos ya acreditados en el proceso, sobre cuya base se ha determinado la responsabilidad del adolescente infractor de iniciales FJDG, y que tuvieron como consecuencia la muerte de la menor de iniciales RLT, constituyen un evento dañoso en sí mismo, que debe haber afectado el fuero interno de su madre, Haydé Tovar Ramos, esencialmente por la relación parental que las unía como madre e hija, que implicaba una relación de especial afecto, pero también por razones coetáneas, como son el haber fallecido de forma tan temprana, pues contaba con catorce años de edad y tenía una vida por delante, con un proyecto de vida a futuro como son los objetivos de desarrollo personal, profesional, laboral y económico que se han visto frustrados por su muerte tan temprana.
Asimismo, se considera que como hija significaba para sus padres no solo la esperanza de un futuro económico mejor, sino también el apoyo que todo padre requiere de sus hijos en la vejez, con el cual ya no van a contar, frustración que sumada al dolor y al sufrimiento por la pérdida de un hijo, afecta de forma más profunda el fuero interno de un ser humano.
Así, el sólo hecho de perder a un hijo significa en sí mismo, un evento que provoca mucho sufrimiento y dolor, que no cabe ser acreditado porque se desprende de su propia naturaleza, de la pérdida misma, no resultando necesario ningún acto de probanza para acreditarla, resultado pertinente traer a colación el desarrollo doctrinario efectuado por el profesor Juan Espinoza Espinoza sobre este tema, cuando citando a Franzoni, señala lo siguiente:
“¿Cómo probar el sufrimiento, la aflicción, la injusta turbación del estado de ánimo? Cuando el titular de la pretensión es la misma víctima, la prueba del daño moral termina por ser in re ipsa, vale decir, basta demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso para presumir la existencia del dolor”.
De esta forma, si bien la carga de la prueba del daño moral
corresponde a la víctima, sin embargo, se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa”.
SUMILLA:
Por lo expuesto, se determina que las instancias de mérito no han valorado en forma adecuada el daño moral sufrido por la
demandante, por lo que su cuantificación debe ser objeto de una valorización razonada de acuerdo a las especiales circunstancias del caso en concreto, conforme a lo previsto en el artículo 1984 del Código Civil de aplicación supletoria a este proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2125-2022-HUANCAVELICA
Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ciento veinticinco de dos mil veintidós, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios siete del tomo seis del expediente digitalizado, por Haydé Tovar Ramos, sólo contra el extremo de la sentencia de vista, de folios ciento noventa del tomo cinco del expediente digitalizado, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, que confirma el monto de reparación civil fijado en S/ 25,000.00.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos imputados
Mediante denuncia fiscal de folios cuarenta y cinco del tomo dos del expediente digitalizado, la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Huancavelica, solicita promover acción penal contra el entonces adolescente de iniciales FJDG, de quince años y nueve meses de edad, natural del distrito, provincia y departamento de Huancavelica, como autor de la infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio, en grado consumado, contemplado en el artículo 108-B del Código Penal vigente, primer párrafo, numeral 3, en agravio de la menor de iniciales RLT, en ese entonces de catorce años de edad, participando como parte agraviada en este proceso, su señora madre Haydé Tovar Ramos, de cuarenta y ocho años de edad.
2. Sentencia de primera instancia
El señor juez del Primer Juzgado de Familia–Sede Central de
Huancavelica, mediante sentencia contenida en la resolución N.° 36, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, declaró: 1) Responsable al menor de iniciales FJDG (15) en agravio de la menor de iniciales RLT (14), por la infracción de la ley penal, contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio, en grado consumado y en calidad de autor, previsto y sancionado por el artículo 108-B, primer párrafo, numeral 3, del Código Penal, con la agravante contemplada en el numeral 1, segundo párrafo de dicho articulado, ocurrido el treinta de
septiembre de dos mil veintiuno; 2) Se dispone medida socio educativa de internación por el periodo de dos años; y, 3) Fija por concepto de reparación civil la suma de S/ 25,000.00 a favor de la progenitora de la occisa, doña Haydé Tovar Ramos.
Fundamentos de la sentencia respecto del monto de la reparación civil:
1) Se ha lesionado el bien jurídico que es la vida, sobre el cual no hay monto dinerario que la equipare. En estos casos lo que se trata de valorar es el perjuicio económico, como el daño moral que genera la ausencia de la persona cuya vida fue acabada.
[Continúa…]