Suprema declara «bien concedido» el recurso de apelación de Pedro Castillo, sobre la constitucionalidad de la investigación preliminar en su contra [Apelación 131-2022, Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Apelación bien concedida. El auto cuestionado es apelable pues causa gravamen irreparable (se trata de dilucidar si puede investigarse al presidente de la República desde lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución), de suerte que, de la definición de esta institución constitucional y procesal penal, depende la propia existencia y legitimidad de las diligencias preliminares (presupuesto objetivo). Además, el auto fue recurrido por la parte procesal legitimada (conducción procesal), la resolución le causa perjuicio o gravamen (ambos cumplen con el presupuesto procesal subjetivo), y se fijó la pretensión procesal (causa de pedir y petitorio), con la incorporación de los argumentos fácticos y jurídicos correspondientes.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 131-2022, Suprema

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–AUTO DE CALIFICACIÓN–

Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas ciento noventa y tres, de veintidós de junio de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de tutelas de derechos que presentó; con todo lo demás que al respecto contiene. En la diligencia preliminar seguida en su contra por delitos de organización criminal, tráfico de influencias con agravantes y colusión agravada en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite previsto en el artículo 420, apartado 1, del Código Procesal Penal, corresponde determinar si el recurso de apelación ha sido bien concedido por el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el artículo 420, numeral 2, del citado Código.

SEGUNDO. Que se trata de un recurso ordinario y éste debe cumplir con los presupuestos procesales objetivos, subjetivos y formales (modo, tiempo y forma) legalmente establecidos por los artículos 404, en lo pertinente, y 405, numeral 1, del Código Procesal Penal.

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TERCERO. Que la defensa del investigado CASTILLO TERRONES de fojas doscientos sesenta y cinco, de treinta de junio de dos mil veintidós, ampliado mediante su escrito de fojas doscientos treinta y uno, de cuatro de julio de dos mil veintidós –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–, instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se anule la disposición fiscal número seis que dispone la investigación preliminar contra su patrocinado. Alegó que el Iudex Aquo se pronunció por un aspecto no controvertido y omitió hacerlo por el punto controvertido; que se interpretó erróneamente el artículo 117 de la Constitución; que se inobservó el artículo 2, numeral 2, de la Constitución porque no se trata al presidente Castillo Terrones igual a los anteriores presidentes de la República; que no se puede afirmar lo que el constituyente no plasmó en la Constitución; que se vulneró el principio de taxatividad; que el Juez erró al aplicar el precedente del Tribunal Constitucional recaído en el caso Lizana Puelles respecto del principio de interpretación constitucional de concordancia práctica; que no existe impunidad, pues la inviolabilidad presidencial es solo temporal. Como apoyo a sus argumentos presentó el Informe Legal a112-2022-JUS/DGDNRy un artículo jurídico del profesor Francisco Eguiguren Praeli.

CUARTO. Que el auto cuestionado es apelable pues causa gravamen irreparable (se trata de dilucidar si puede investigarse al presidente de la República desde lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución), de suerte que, de la definición de esta institución constitucional y procesal penal, depende la propia existencia y legitimidad de las diligencias preliminares (presupuesto objetivo). Además, el auto fue recurrido por la parte procesal legitimada (conducción procesal), la resolución le causa perjuicio o gravamen (ambos cumplen con el presupuesto procesal subjetivo), y se fijó la pretensión procesal (causa de pedir y petitorio), con la incorporación de los argumentos fácticos y jurídicos correspondientes. El recurso se interpuso por escrito y dentro del plazo legal. Luego, también se cumplió con los presupuestos procesales formales del recurso de apelación.

∞ En tal virtud, debe admitirse en esta sede suprema el recurso interpuesto.

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DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas ciento noventa y tres, de veintidós de junio de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de tutelas de derechos que presentó; con todo lo demás que al respecto contiene. En la diligencia preliminar seguida en su contra por delitos de  organización criminal, tráfico de influencias con agravantes y colusión agravada en agravio del Estado.

II. ESTABLECIERON que el incidente está expedito para ser resuelto y se señalará fecha para la vista de la causa conforme a la programación de las causas de esta Sala Suprema. INTERVINO el señor juez supremo Coaguila Chávez por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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