Sumilla. Conversión de pena privativa de libertad efectiva a pena de vigilancia electrónica personal con tránsito restringido. La recurrente Giovanna Elvira Pariona Aliaga es sentenciada —por conclusión anticipada— por el delito de robo con agravantes, e impusieron cuatro años con seis meses de pena privativa de libertad efectiva (la misma que aún no se cumple, por no haber sido aún capturada). Por lo que se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo N.° 1322 y en el artículo 52-B, inciso 1.a del Código Penal (ambos modificados por el Decreto Legislativo N.° 1514), al tratarse de una condenada a pena no menor de 4 ni mayor de 10 años.
Tanto sus condiciones de vida de vida personal, laboral, familiar y social, así como la enfermedad grave que padece la recurrente, que es catalogado por el Conadis como discapacidad severa, acredita el cumplimiento del supuesto previsto por el literal b, del inciso 5, del artículo 29-A, del Código Penal y nos permite aplicar la consecuencia jurídica referida a la conversión de pena privativa de libertad por pena de vigilancia electrónica personal.
Al haberse impuesto a la sentenciada, cuatro años con seis meses de pena privativa de libertad, corresponde convertir dicha sanción a cuatro años con seis meses de pena de vigilancia electrónica personal.
La modalidad de ejecución de la vigilancia electrónica personal, será con tránsito restringido, conforme al literal b, artículo 11.1. del Reglamento de Aplicación, por lo que se le permitirá a la sentenciada el desplazamiento fuera del perímetro (del domicilio ya especificado) con la finalidad de que concurra al establecimiento de salud particular llamado “Unidad de Prevención y Tratamiento Renal Divino Niño S.A.C.”, ubicado en jirón José Pezet y Monel N.° 1855-Lince, para cumplir con su cronograma de tratamiento de diálisis, que conforme a la documentación presentada, se lleva a cabo los días martes, jueves y sábados. Todo ello como consecuencia de su enfermedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1862-2021, Lima
Lima, once de octubre de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada GIOVANNA ELVIRA PARIONA ALIAGA contra la sentencia conformada del 22 de septiembre de 2021, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que le impuso cuatro años con seis meses de pena privativa de libertad efectiva (la misma que deberá ser computada desde su puesta a disposición o captura) y fijó la reparación civil en S/1000,00 (mil soles), como autor del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Luis Adrián Garriazo Huamán.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], se le atribuye a la imputada Giovanna Elvira Pariona Aliaga, haber participado conjuntamente con los sujetos conocidos “Gordo Walter”, “Cholo” y July, además del sentenciado Alcides David Torres Hilares, en el robo al agraviado Luis Adrián Garriazo Huamán, el día 23 de diciembre de 1996 a las 20:30 horas aproximadamente. El hecho ocurrió en circunstancias que el agraviado se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en la calle Los Higos N.° 210, tercer piso, cooperativa Tayacaja de la jurisdicción del distrito de El Agustino fue sorprendido por los asaltantes previstos con armas de fuego, quienes luego de reducirlo lo ataron de manos y le taparon con una frazada para luego sustraer los artefactos como un televisor marca “Aiwa”, un VHS, un equipo minicomponente 5 en 1 marca “Aiwa” y dinero en efectivo por la suma de USD2450,00 producto de la venta de su vehículo, quienes luego de lograr su objetivo aseguraron la puerta de ingreso bajo llave, momentos en que logró salir el perjudicado y con ayuda de los vecinos del lugar y personal policial se logró intervenir al procesado Torres Hilario en las escaleras del edificio signado con el N.° 124, ubicado en la calle antes indicada en su intento de fuga; quien dejó abandonado un televisor en las inmediaciones de la referida calle, que momentos antes había sustraído; asimismo ocultó un revólver marca Roxio Pucará Cal. 38 de serie CO-4559, cañón largo, envuelto con una casaca negra al costado de las escaleras del tercer piso del inmueble mencionado.
En tanto que la imputada Giovanna Elvira Pariona Aliaga y demás facinerosos se dieron a la fuga a bordo de un vehículo marca Volkswagen color amarillo en donde habían cargado los artefactos sustraídos, los mismos que posteriormente fueron encontrados en el domicilio de la imputada Sara Castro Zevallos, ubicado en el jirón Teófilo Castillo N.° 690, urbanización Apolo, La Victoria, quien había recibido dichos artefactos por parte de la imputada Giovanna Elvira Pariona Aliaga en calidad de empeño, siendo intervenida esta última en la intersección de las avenidas Sebastián Barranca y Agustín de Jáuregui, por sindicación del imputado Torres Hilario, luego fue conducida a la delegación policial del sector para las investigaciones correspondientes.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia conformada[2] en contra de la recurrente, en la que determinó la pena y reparación civil, sobre la base del razonamiento siguiente:
2.1. Se valoró las condiciones personales de la acusada, su edad, su cultura y sus costumbres, las carencias sociales que la hubiere determinado a cometer el delito y su disposición a reparar espontáneamente el daño, conforme lo establecen los artículos 45 y 46 del Código Penal.
2.2. La acusada Pariona Aliaga, a la fecha de los hechos contaba con 24 años y a la actualidad cuenta con 49 años. Respecto a lo alegado por su defensa en cuanto a su estado de salud que sufriría de insuficiencia renal crónica terminal no se encuentra acreditada con un diagnóstico médico expedido por establecimiento de salud público, sino que solo ha adjuntado una constancia de tratamiento y certificado de discapacidad expedida por una institución particular, las mismas que se encuentran en copia simple; sin embargo, a fin de garantizar su salud, debe disponerse que previo a su internamiento en una cárcel pública, deberá ser evaluada por el personal médico autorizado para determinar su verdadero estado de salud.
2.3. Tampoco cuenta con nivel académico superior, ni estudios técnicos que le hayan permitido alcanzar un mayor grado cultural. Conforme a su primera declaración, sostuvo que se dedica a los quehaceres de su hogar.
2.4. No cuenta con anotaciones de condenas en su Certificado Judicial de Antecedentes Penales y se toma en consideración su comportamiento después de haber cometido el ilícito, pues se ha mantenido al margen de la proclividad delictiva, lo que es valorado.
2.5. Por esas consideraciones, tratándose de una persona adulta, quien ha mostrado su arrepentimiento por la comisión del ilícito, con una familia que la motivará a su reinserción a la sociedad, subsiste un pronóstico favorable de resocialización y de alcanzar su proyecto de vida en un futuro.
2.6. Al acogerse a los alcances de Ley N.° 28122, se hace merecedora de una reducción de un sétimo de la pena concreta final.
2.7. Conforme a la sentencia conformada dictada con fecha 7 de abril de 2016, la reparación civil que se dictó en el mismo proceso, no puede ser variada, teniendo esta la calidad de solidaria entre los sentenciados condenados, por lo tanto, debe ser fijada en el mismo monto.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. La sentenciada PARIONA ALIAGA, en su recurso de nulidad fundamentado[3], planteó como pretensión que se le reduzca la pena impuesta. Reclamó lo siguiente:
3.1. A inicios del juicio oral, se acogió a la conclusión anticipada del proceso; sin embargo, la sala no ha realizado un efectivo descuento de la pena; y en consecuencia se le impuso una pena que no correspondía.
3.2. Es una persona convaleciente, tiene diabetes. Conforme obra en autos, se ha acreditado con la constancia del 4 de agosto de 2021, diagnóstico: insuficiencia renal crónica terminal, con lo que acredita que ella viene recibiendo tratamiento de diálisis en forma indefinida para conservar su vida, los días martes, jueves y sábado, tratamiento que recibe a partir del día 19 de marzo de 2019 en el Centro de Salud “Unidad de Prevención y Tratamiento Renal Divino Niño SAC”.
3.3. Ello también está acreditado con el certificado de discapacidad del 2 de agosto de 2021 expedido por el Establecimiento de Salud-La Victoria Salud Consultorios Médicos Solidarios, diagnóstico: “Discapacidad Severa”. Esta actividad la realiza necesariamente con el apoyo de una persona y requiere además de un dispositivo o ayuda que le permita asistir (tiene catéter en el pecho lado derecho), así también, con el Carné de Registro del Conadis con código RD336134, se acredita que ella se encuentra debidamente registrada en el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad — CONADIS.
3.4. Los medios probatorios antes mencionados han sido ofrecidos por la defensa en el juicio oral en la etapa correspondiente; sin embargo, no han sido valorados por el Colegiado Superior. De imponérsele una pena efectiva, corre peligro su vida; ya que requiere dializarse tres veces por semana para poder vivir.
3.5. Si bien ella viene recibiendo tratamiento de diálisis en forma indefinida en una clínica particular; es por cuanto ha sido derivada del Hospital Nacional “Dos de Mayo” a la Clínica particular debido a que el hospital no dispone del equipo médico necesario para que ella reciba el tratamiento adecuado para tratar su enfermedad.
3.6. Respecto a la reparación civil, si bien es cierto que se ha afectado un bien jurídico principal, también es cierto que la imposición de la reparación debe basarse en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y realidad. En el presente caso, actualmente ella no trabaja debido a su delicado estado de salud, es decir no cuenta con ingresos como para pagar el monto impuesto en la sentencia.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito de robo agravado, previsto en el artículo 188 (tipo base) concordado con las agravantes de los incisos 3 y 4, del primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal —modificado por la Ley N.° 26630, publicada el 21 de junio de 1996—, que prescriben:
Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de diez, ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: […] 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas.
V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el artículo 300, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
6. En este caso, la única impugnante es la sentenciada Pariona Aliaga y está inconforme con los extremos de la pena privativa de libertad y reparación civil.
En tal sentido, solo se emitirá pronunciamiento respecto a si la pena impuesta por el Tribunal de Mérito cumple los principios de legalidad y proporcionalidad previsto en los artículos II y III, del Título Preliminar, del Código Penal, y si la reparación civil fijada se encuentra legalmente graduada o si, caso contrario, corresponde revocar dichos extremos conforme a los agravios recursales.
VI. DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA
7. Como punto de partida, tenemos que la acusada Pariona Aliaga se sometió a la conclusión anticipada del juicio oral, conforme a la Ley N.° 28122, admitiendo los cargos atribuidos, lo que vinculó al Tribunal Superior a dictar una sentencia sustentada en los hechos afirmados por el titular de la acción penal, reconocidos por la recurrente, a la vez que precluyó la posibilidad de cuestionar la ausencia o deficiencia de actividad probatoria de cargo.
8. Efectuando un control de tipicidad, el Tribunal Superior correctamente razonó que los hechos incriminados fueron subsumidos en los artículos 188 (tipo base), con las agravantes de los incisos 3 y 4, del artículo 189, del Código Penal —modificado por la Ley N.° 26630—, pues desde la narrativa de los hechos aceptados, se constata el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble total o parcialmente ajeno (artefactos como un televisor, equipo minicomponente y dinero en efectivo), mediante violencia (se redujo al agraviado, lo maniataron y lo taparon con una frazada), a mano armada (arma de fuego) y con el concurso de dos o más personas (en compañía de “Gordo Walter”, “Cholo”, “July” y el sentenciado Alcides David Torres Hilares). Este delito está sancionado con una pena privativa de libertad no menor de 10 ni mayor de 20 años de pena privativa de libertad.
[Continúa…]
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[1] Cfr. páginas 119 al 122 del expediente principal.
[2] Cfr. página 474 del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 482 a 483 del expediente principal.