Suprema aplica lo dispuesto en el inc. 2 del art. 442 del CPC: «El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados» [Casación 4024-2023, Puno]

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Sumilla. Reincorporación Laboral al Amparo del Artículo 1° de la Ley N° 24041. La aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041, es aplicable a los supuestos para no ser cesado ni destituido de la administración pública, a excepción de las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que tiene como finalidad proteger al trabajador que realiza labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, frente al despido arbitrario de la administración.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 4024-2023, PUNO

Lima, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro

VISTA; la causa número cuatro mil veinticuatro – dos mil veintitrés – Puno, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Horacio Ramiro Asillo Ramos, mediante escrito que corre a fojas 168 y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha 17 de agosto de 2022, conforme corre a fojas 144 y siguientes, que revocó la resolución emitida en primera instancia de fecha 21 de enero de 2022, que declaró fundada la demanda, y, reformándola declararon infundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido contra Redes El Collao.

CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por resolución de fecha 25 de agosto de 2023, de fojas 30 y siguientes del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de Infracción normativa del artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 e Infracción normativa del artículo 1º de la Ley N.º 24041, y, en forma excepcional por la Infracción normativa del inciso 2) del artículo 442° del Código Procesal Civil.

ANTECEDENTES

Primero. Petitorio de la demanda

1.1.- Del escrito de demanda, se advierte que la parte demandante solicita se declare el cese de la actuación material de despido de hecho, no sustentado en acto administrativo, en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 40° de la norma precitada, la medida a adoptarse es que, se ordene su reposición como Cirujano Dentista en el Hospital de Ilave de la Red de Salud El Collao Ilave, con régimen regulado por el Decreto Legislativo 276.

Segundo. Fundamentos de las sentencias

2.1 El juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2022, declaró fundada la demanda, señalando que “(…) la parte demandante ha cumplido con acreditar labor efectiva durante más de un año, del 01 de febrero de 2019 al 29 de febrero de 2020, con un récord laboral de un (01) año y un (01) mes, de forma ininterrumpida (no existe interrupción mayor a 30 días). Por tanto, se determina, en base a los medios de prueba ofrecidos por la parte demandante (que no fueron materia de cuestión probatoria), que ha prestado servicios por más de un año, de forma ininterrumpida para la demandada. (…) En consecuencia, se llega a la conclusión que la parte demandante, se encontraba con la protección establecida en el artículo 1° de la Ley N° 24041, al cumplir sus requisitos de forma copulativa; por lo que, no podía ser víctima de cese ni destitución, sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma Ley. Consecuentemente, debiéndose declarar contraria a derecho, la actuación material no sustentada en acto administrativo de cese unilateral, justificada en la no renovación de contrato, al cual la parte demandante fue víctima en fecha 29 de febrero de 2020, al transgredir el ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 1° de la Ley N° 24041.”

2.2 El Colegiado Superior, mediante Sentencia de Vista, de fecha 17 de agosto de 2022, que corre a fojas 144 y siguientes, revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, y, reformándolo declararon infundada la demanda; precisando que: “(…) De la prueba del despido.- Es regla en materia laboral que corresponde al trabajador probar la existencia del vínculo laboral y el despido; debe tenerse presente que el despido no se presume sino debe ser acreditado por el demandante. En el presente caso, el demandante en su escrito de demanda que obra a folios 31 al 39, en su fundamento fáctico cuarto sobre circunstancias del cese, textualmente señala “Mediante comunicación verbal, me indicaron que solo trabajaría hasta el 31 de diciembre del 2019, constituyéndose el cese del recurrente mediante un acto material, esto es, el despido de hecho sin justificación alguna, no sustentado en acto administrativo, siendo ello por demás arbitrario y contrario derecho, (…)”, de lo que se puede observar que conforme a lo señalado por el propio demandante el despido de hecho se habría producido en fecha 31 de diciembre del 2019, esto, con la comunicación verbal efectuada por parte de la entidad demandada; ahora, el demandante al tener la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral y el despido, aparte de probar la relación laboral, debió probar el despido de hecho alegado; sin embargo, de autos no se observa que el demandante haya ofrecido medio probatorio que acredite el acto material de despido de hecho que según el actor habría ocurrido en fecha 31 de diciembre del 2019; empero, contradictoriamente en su demanda y los medios probatorios adjuntados a la demanda, el actor habría continuado laborando hasta el 29 de febrero del 2020; asimismo, si bien es cierto que a folios 30 obra la carta suscrita por el ahora demandante Horacio Ramiro Asillo Ramos, dirigida al Comandante de la Policía Nacional del Perú, Comisaría Ilave, presentada ante Mesa de Partes en fecha 06 de marzo del 2020, donde el ahora demandante señala que pone del conocimiento de la autoridad policial que el día lunes 02 de marzo del año 2020, a horas 10:00 A.M. aproximadamente, se apersonó a la instancia policial, solicitando de manera personal la constatación por despido arbitrario en el Hospital II – 1 Ilave, diligencia que habría sido denegado; empero dicho documento al constituir una declaración personal del demandante, no constituye una prueba que produzca certeza o veracidad del despido de hecho; al ser esto así, el despido de hecho alegado por el demandante, no se encuentra debidamente acreditado.” (SIC)

ANÁLISIS DEL CASO EN CUESTIÓN

Tercero. Materia controvertida

La controversia gira en torno a determinar si las labores efectuadas por la parte demandante son de carácter permanente.

Cuarto. En relación a las causales materiales declaradas procedentes:

4.1. El artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS.

“Artículo 32°.- Carga de la prueba – Decreto Supremo N° 011-2019-JUS. Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.

Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta.”

4.2. El artículo 1° de l a Ley N.° 24041 El artículo 1 de la Ley N.° 24041, establece que:

“Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos, sino, por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma Ley ”

[Continúa…]

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