Fundamento destacado: . Cuarto.- Que, ambas instituciones procesales se encuentran reguladas en dispositivos jurídicos distintos puesto que el interés se aplica, legalmente, para calificar la demanda, aun cuando la doctrina nacional considere que debe analizar al momento de expedir la sentencia que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses, tal es así que es un requisito taxativamente previsto en el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; mientras que el instituto jurídico del abandono procesal se presenta, también legalmente, como una forma de conclusión del proceso, que se manifiesta sólo en la etapa postulatoria, y que responde como una sanción, a la negligente inactividad de las partes, lo cual implica una violación al principio de impulso procesal.
Quinto.- Que, en secuencia, en el caso de autos, tanto el A quo como el Ad quem han errado y confundido, al momento de calificar la situación en la que se encontraba en el proceso, los hechos del mismo, puesto que si el A quo consideraba que la parte actora carecía de intereses para obrar, debió declarar improcedente la demanda, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código adjetivo; en tanto que el Ad quem, no podría confirmar la apelada, entendiéndola como abandono del proceso, debido a que este instituto jurídico procesal responde a otros supuestos, como ya se ha afirmado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 884-2003
LAMBAYEQUE
Exclusión de nombre
Lima, 12 de agosto del 2003.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa ochocientos ochenticuatro -dos mil tres, con el acompañado; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Que, Norlando Rivasplata Malhaver interpone su Recurso de Casación contra la sentencia de vista de fojas cuarentiocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el cinco de febrero del dos mil tres, que confirma la apelada, en cuanto declara por concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo del asunto por falta de interés para obrar, entendiéndose el mismo como abandono.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, por resolución de esta Sala Suprema fechada el veinte de mayo del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención del artículo cuatrocientos veintisiete inciso segundo del Código Procesal Civil, atendiendo a que el A quo sustento su resolución en el hecho que el proceso estuvo paralizado por más de cuatro meses, invocando el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintisiete y no el artículo trescientos cuarentiséis ambos del Código adjetivo; la Sala, al absolver el grado, señala que la falta de interés para obrar debe entenderse como abandono, lo cual atenta contra el debido proceso, ya que la institución del abandono es diferente al interés para obrar, por otro lado, los magistrados refieren que el recurrente no ha tramitado el exhorto correspondiente; sin embargo, el recurrente nunca ha solicitado que se le entregue el exhorto, a efecto de diligenciarlo; es más, en su demanda ha solicitado el exhorto vía Courier.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución vigente prescribe que es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Segundo.- Que, en este caso, es preciso conceptuar lo que representa el interés para obrar y el abandono del proceso, a fin de dilucidar sus diferencias y semejanzas.
Tercero.- Que, el interés para obrar puede ser definido como: (…) el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso (…) (es decir) el motivo o razón de carácter jurídico material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante) a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones (…)” Jorge Frabrega P.; Estudios Procesales; citado por Carlos Parodi Remón; Ensayos de Derecho Procesal Civil; Lima – Perú; junio del dos mil dos; página ciento ochenticuatro); mientras que el instituto jurídico procesal del abandono es definido como: “(…) un medio procesal a través del cual se extingue un proceso por falta de actividad idónea de los sujetos procesales (…)” (Diccionario de Derecho Procesal; Julio Paredes Infanzón; editorial San Marcos; Lima – Perú; mil novecientos noventinueve; página quince).
Cuarto.- Que, ambas instituciones procesales se encuentran reguladas en dispositivos jurídicos distintos puesto que el interés se aplica, legalmente, para calificar la demanda, aun cuando la doctrina nacional considere que debe analizar al momento de expedir la sentencia que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses, tal es así que es un requisito taxativamente previsto en el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; mientras que el instituto jurídico del abandono procesal se presenta, también legalmente, como una forma de conclusión del proceso, que se manifiesta sólo en la etapa postulatoria, y que responde como una sanción, a la negligente inactividad de las partes, lo cual implica una violación al principio de impulso procesal.
Quinto.- Que, en secuencia, en el caso de autos, tanto el A quo como el Ad quem han errado y confundido, al momento de calificar la situación en la que se encontraba en el proceso, los hechos del mismo, puesto que si el A quo consideraba que la parte actora carecía de intereses para obrar, debió declarar improcedente la demanda, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código adjetivo; en tanto que el Ad quem, no podría confirmar la apelada, entendiéndola como abandono del proceso, debido a que este instituto jurídico procesal responde a otros supuestos, como ya se ha afirmado.
Sexto.- Que, el recurrente también ha denunciado que el A quo no ha tramitado el exhorto correspondiente; Sin embargo, dado que el proceso se retrotrae al momento en que se expidió la resolución dos, por la que el A quo declaró por concluido el proceso, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre este presunto vicio, debido a que es un argumento de defensa surgido como consecuencia de la expedición de conclusión del proceso, sin que esto no signifique que el Juez atienda este presunto vicio al momento que se renueven los actos procesales por el Juez; por estos fundamentos, en conformidad con lo dispuesto en el apartado dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto mediante escrito de fojas cincuenticuatro; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuarentiocho, su fecha cinco de febrero del dos mil dos; INSUBSISTENTE, la apelada de fojas veintisiete, su fecha veintitrés de agosto del dos mil dos; MANDARON que el Juez del Tercer Juzgado Especializado de Familia, renueve los actos procesales, y resuelva conforme a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Nadando Rivasplata Malhaver con Griselda Salazar Sánchez; sobre exclusión de nombre; y los devolvieron.
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