Fundamento destacado: Octavo.- Que como se podrá apreciarse, la Sala de mérito en atención a los hechos del proceso ha considerado pertinente aplicar el artículo 944 del Código Civil, aplicando igualmente el principio IURA NOVIT CURIA, pero esta norma prevé que el propietario del edificio que invadió de buena fe adquiriente el terreno ocupado pagando su valor, salvo que destruya lo construido, siendo este último supuesto un acto de propia voluntad, al que no se le puede aplicar impositivamente como lo ha dispuesto la recurrida, la obligación de demoler que es una facultad optativa que, en todo caso, está reservada al dueño del suelo en los casos del artículo 941 del propio Código Sustantivo, por lo que al resolver de tal manera, se ha incurrido en la causal de contravención denunciada.
SETENCIA
CASACIÓN 1111-2003 LIMA
Lima, treintiuno de mayo del dos mil cinco.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa mil ciento once guión dos mil tres en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.MATERIA DEL RECURSO:
Se trata en el presente caso de dos recursos de casación, el primero interpuesto por don Julio Enrique Colmenares Hernández y el segundo por don Rómulo Torres Ventocilla contra la resolución de vista de fojas mil ciento veinte, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil dos, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas de novecientos ochenticuatro, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil uno que declaró fundada la demanda, la reforma declarando fundada en parte la demanda, la reforma declarando fundada en parte la demanda, la reforma declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia que el litisconsorte don Atilio Encomendero Álvarez debe reivindicar al demandante Rómulo Torres Ventocilla la posesión del área de ciento setenta metros cuadrados que forma parte del lote quinientos cuarentitrés de la antigua Urbanización Fundo Orbea, hoy Jirón Libertad número mil cuatrocientos cincuentidós del Distrito de Magdalena del Mar y demoler la construcción levantada sobre dicha área, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
La Sala mediante sendas resoluciones de fecha treinta de octubre del dos mil tres y cuatro de febrero del dos mil ocho respectivamente, ha estimado procedentes los dos recursos por las causales de aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto al recurrente don Julio Enrique Colmenares Hernández y por la causal de la inaplicación de una norma de derecho material respecto a don Rómulo Torres Ventocilla conforme a los agravios que se detallan a continuación:
i) RECURSO DE JULIO ENRIQUE COLMENARES HERNÁNEZ:
a) Aplicación indebida del artículo 944 del Código Civil, argumentado que el Ad quem expide una resolución contraria a les, pues aplica inadecuadamente el precitado dispositivo legal al determinar que en la presente litis subsiste la adquisición de la propiedad por accesión, criterio que considera errado pues en la actuación probatoria se ha acreditado de forma fehaciente que nunca existió apropiación alguna sobre el predio del actor, en todo caso lo que debió ordenarse en mérito al dispositivo legal antes descrito es el pago del valor del terreno a favor del demandante aun cuando este extremo devendría también en inaplicable por ir más allá del petitorio.
b)Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, argumentado que la sentencia de vista transgrede el principio de congruencia pues reconoce que los demandados cuentan con la posesión legítima de los predios colindantes al predio sub-materia empero determina que hay una superposición de títulos de propiedad razón por la que la pretensión no puede ser resuelta en vía de reivindicación ni mucho menos por la acción de la accesión.
II)RECURSO DE DON RÓMULO TORRES VENTOCILLA:
Alega que se ha inaplicado el artículo 907 del Código Civil, argumentado que la sentencia de vista evidencia una contradicción al amparar la reivindicación y desestimar el pago de daños y perjuicios que es consecuencia de la desposesión que ha padecido el reivindicante.
[Continúa…]