Fundamento destacado: Noveno.- Que, sin embargo, cabe precisar que la demandante interpuso como segunda pretensión principal la accesión de las construcciones efectuadas por la demandada, alegando que se habrían levantado bajo una posesión de mala fe, siendo que al absolver dicho punto, la emplazada señaló que tales construcciones fueron levantadas para la función de servicios comunales y de interés social conjuntamente con la Municipalidad de San Juan de Miraflores, solicitando mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, se fijen como puntos controvertidos determinar la existencia de edificaciones, quien habría estado a cargo de las edificaciones, así como el valor de las mismas. No obstante la controversia suscitada al respecto, el a quo ha omitido determinar dicho punto como objeto de controversia, expidiendo sentencia y pronunciándose sobre la existencia de construcciones de mala fe, soslayando que sobre ese punto no ha existido mayor actividad probatoria.
SUMILLA: La fijación de los puntos controvertidos no constituye la mera exposición de las pretensiones de las partes en el proceso, más bien, consiste en la enumeración de los puntos sobre los cuales existe discrepancia o no existe acuerdo entre las partes, precisión que resulta fundamental en el proceso a efectos del desarrollo de la actividad probatoria.
CASACIÓN N° 1087-2018 LIMA SUR
REIVINDICACIÓN
Lima, ocho de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochenta y siete – dos mil dieciocho; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, a fojas trescientos cuarenta y ocho y por la Asociación de Pobladores Alfonso Ugarte a fojas trescientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y ocho, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirma en parte la sentencia, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, que declaró fundada la demanda de reivindicación, en consecuencia ordena que la Asociación demandada cumpla con desocupar y entregar a la demandante el bien materia de litis que ocupa en el plazo de seis días. Asimismo, que la demandante haga suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor; revoca el extremo que ordena la desocupación y entrega total del predio y reformándola declara infundada en parte la demanda en el extremo de entrega y desocupación del inmueble respecto de tres ambientes de servicios sociales: i) PRONOEI denominado “Mis pequeños pasos”, ii)Programa PRONAA de comedor popular, y iii) Programa de Vaso de Leche, debiendo de continuarse con la prestación de estos servicios a cargo de los pobladores del lugar, previa las coordinaciones interinstitucionales respectivas, reconociéndose la propiedad del inmueble a la entidad pública demandante, y custodia de las llaves del ingreso al lugar a cargo de la entidad demandante.
2. ANTECEDENTES:
Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
DEMANDA:
Resulta de autos que mediante escrito de folios veinticinco a treinta y tres, subsanado a folios treinta y seis, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, interpone demanda de reivindicación contra Asociación de Pobladores Alfonso Ugarte, a fin de que le restituya el inmueble de su propiedad ubicado en el lote 02 de la manzana “K” del pueblo joven Pamplona Alta, distrito de San Juan de Miraflores, con un área de 3,117.89 metros cuadrados, inscrito en la Partida Electrónica N° P0 3181647 del Registro de Predios de Lima, y se le restituya el citado inmueble. La demanda se sustenta en que con la Partida Registral N° P03181647 del Registro de Predios de Lima y con los documentos técnicos adjuntos, se acredita que el área objeto de restitución constituye propiedad estatal; la que se encuentra ocupada por la Asociación de Pobladores Alfonso Ugarte, que ha instalado en el predio sub litis, una cochera, una losa deportiva y un PRONOEI (denominado «Mis Primeros Pasos»), en una extensión de 3,117.89 metros cuadrados. Señala que el predio no ha sido dispuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN a favor de Asociación demandada. Refiere que mediante oficio N° 1382-2012/ SBN-DGPE-SDS, de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, se otorgó al señor Fluctuoso Román Pérez (Presidente de la Asociación Pueblo Joven Alfonso Ugarte), el plazo de 10 días calendarios, para que presente la documentación sustentatoria, respecto a la administración que viene ejerciendo en el predio estatal; empero, con Carta s/n recepcionada con fecha siete de noviembre de dos mil doce, respondió indicando que no solo viene administrando el bien sino que es posesionario; posteriormente, con Oficio N° 084-2013/SBN-DGPE-SDS , de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, se requirió a la asociación demandada que en el plazo de 10 días, se realice la entrega del área que vienen ocupando; con Carta s/n, recepcionada con fecha veinte de febrero de dos mil trece (S.l. N° 02859-2013), el señor Fluctuoso Román Pérez, devuelve el Oficio N° 084 -2013/SBN-DGPE-SDS, indicando que a la fecha ya no ejerce el cargo de Presidente de la Asociación Pueblo Joven Alfonso Ugarte. Mediante Oficio N°173 -2013/SBN-DGPE-SDS, de fecha cinco de marzo de dos mil trece, se requirió a la asociación demandada la entrega del bien. Respecto de la pretensión principal de accesión debe ser amparada, dado que de la inspección técnica y por las fotografías tomadas, se puede observar que se han realizado construcciones como el cercado perimétrico de material noble y demás construcciones ejecutadas, la ocupación por parte de los demandados es de mala fe.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Admitida a trámite la demanda, la Asociación de Pobladores Alfonso Ugarte, contesta la demanda sosteniendo que con el mérito de la copia literal claramente se dice titular, servicios comunales, es decir, vienen velando por más de 47 años para los servicios comunales como Programa PRONAA -Comedor Popular de Alfonso Ugarte (constatación policial); Programa de Vaso de Leche (constatación policial); Defensoría Comunal (constatación policial); PRONOEI “Mis Primeros Pasos” (Resolución Directoral UGEL 01); Losa Deportiva para los pobladores de Alfonso Ugarte (CEMENTOS LIMA S.A.A.);Programa Cuna Mas (documento) y programas diversos, sin costo alguno por ser programas del gobierno central. Señala que no es cierto que en ella exista cochera, dentro del área de terreno pero sí cumple con el fin al que fue destinado – servicios comunales. Que, su ocupación del predio fue merced a los actos de disposición y para fines comunitarios, que funcionan para toda la población de Pamplona Alta y que la ocupación es para los servicios comunales, el cual lo ha acreditado la municipalidad de San Juan de Miraflores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante resolución número once, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cincuenta y nueve, el a quo resuelve declarar fundada la demanda, alegando principalmente. Como fundamento principal, el juez señala que respecto del derecho oponible de la parte demandada, al de propiedad de la parte demandante, la demandada señala que su ocupación del predio fue merced a los actos de disposición y para fines comunitarios, que funcionan para toda la población de Pamplona Alta – artículo de la Ley número 29151. Al respecto el literal d)del artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales referida señala que “Que todo acto de disposición de dominio, a favor de particulares, de los bienes inmuebles de dominio privado estatal sea a título oneroso, teniendo como referencia el valor comercial y según los procedimientos establecidos en las normas legales vigentes, en tanto los mismos constituyen patrimonio de la Nación”. En el presente caso se advierte que no ha existido acto de disposición de dominio a favor de la demandada a título oneroso; de los asientos 00003 y 00004 de la copia literal de la Partida N° P03181647 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, de folios cuatro a seis, se advierte que existió una afectación en uso a favor de la demandada desde el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de setiembre de dos mil cuatro, fecha en que se desafectó el inmueble, no habiendo acreditado la demandada título alguno oponible vigente al derecho inscrito de la demandante. En cuanto a la pretensión de la accesión de lo construido de mala fe; el artículo 943 del Código Civil señala que “Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor”. En el presente caso, con el documento Informe N° 176-2013/SBN-DGPE-SDS, de folios once y doce, se acredita que se realizó la inspección al inmueble sub litis, en la que se verificó que el mismo se encontraba siendo ocupado por los demandados y que el mismo era destinado como cochera; asimismo, de las tomas fotográficas que se encuentra contenidas en el mismo se corrobora que existen construcciones de material noble levantadas en el inmueble sub litis. Respecto de lo señalado en el artículo 943 del Código Civil precitado, es menester determinar si las construcciones realizadas por la Asociación de Pobladores Alfonso Ugarte en el inmueble sub litis fueron realizadas de buena o mala fe. En primer término, queda claro que es menester que la parte demandante acredite la mala fe de la parte demandada. Obra en autos, la copia literal de la Partida N° P03181647 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, de folios cuatro a nueve, en las que aparece como propietaria el Estado, luego COFOPRI y posteriormente nuevamente el Estado, información pública que evidencia el conocimiento de la demandada que el inmueble sub litis no era de su propiedad y como consecuencia de ello, que las construcciones realizadas se edificaron de mala fe. Lo referido en los considerandos procedentes permite concluir que corresponde que la demandada Asociación de Pobladores Alfonso Ugarte cumpla con desocupar y entregar al Estado peruano el bien materia de litis; asimismo, que corresponde que la demandante haga suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor.
[Continúa…]