Fundamento destacado: 3.2. No obstante, la sentencia materia de consulta no define con precisión en cuál de los supuestos normativos de los artículos 43 incapaces absolutos y 44, incisos 2 y 3 incapaces relativos se encontraría el demandado Cesar Luis Farro Pérez, resultando contradictorio que se inaplique dos dispositivos legales que contienen a su vez varias normas sin establecer su vinculación con el caso concreto, además que no hay desarrollo argumentativo, ni ha identificado en cuál de los supuestos fácticos se encontrarían el emplazado, resultando en evidencia que no ha cumplido con el examen preliminar de control difuso, esto es el juicio de relevancia, determinando la relación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, con el caso particular.
3.3. Corroborando lo antes señalado, se observa que la sentencia elevada en consulta, no es congruente los fundamentos de inaplicación de los artículos 43, numeral 2 y 44 numeral 2 y 3 del Código Civil, con el contenido normativo de las disposiciones inaplicadas, en tanto la sentencia señala que al demandado se le estaría afectando sus derecho constitucional a la capacidad jurídica, en relación a la capacidad para efectuar los trámites que motivan su demanda de interdicción civil; sin embargo, la norma que inaplica no contiene restricción alguna, sino una lista de números clausus de los supuestos de incapacidad absoluta y relativa. Es importante reiterar en coherencia con lo señalado en la sentencia de doctrina jurisprudencial vinculante, antes citada, de que el control difuso debe ser efectuado con la máxima diligencia, en tanto su uso indiscriminado inaplicando normas que no se vinculan al caso, o cuya inconstitucionalidad no ha sido demostrada lesionan el estado constitucional de derecho y traen inseguridad jurídica, pues las normas legales se presumen constitucionales y quien las enjuicie, debe probarlo.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXP. N° 21502– 2017
VENTANILLA
Lima, tres de noviembre de dos mil diecisiete.
I. VISTOS:
1.1 Consulta
Es materia de consulta ante esta Sala Suprema, la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y cuatro del expediente principal, expedido por el Primer Juzgado de Familia Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, por haber ejercido control difuso inaplicando al caso concreto los artículos 43, numeral 2 y 44 numerales 2 y 3 del Código Civil; en el proceso de interdicción civil, iniciado por Nancy María Farro Pérez contra Ana María Pérez de Farro y otros.
1.2 Fundamentos de la resolución elevada en consulta
La resolución objeto de consulta, sustenta el ejercicio del control difuso y la inaplicación de los artículos 43, numeral 2 y 44 numeral 2 y 3 del Código Civil, fundamentando que en el caso concreto César Luis Farro Pérez presenta discapacidad mental, conforme es de verse del certificado de incapacidad -D.S. N° 166-2005-EF- obrante a fojas once, así como el c ertificado e informe médico de fojas veinticuatro y veinticinco del expediente principal, condición que padece desde que nació y es irreversible teniendo que realizar sus actos civiles con intervención de terceros en tanto el deterioro es cognitivo; sin embargo, puede manifestar su voluntad, por lo que, el juzgado considera que no se le debe declarar interdicto toda vez que ello vulneraría su personalidad jurídica a la luz de lo establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Delimitación del objeto del pronunciamiento
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, procede a absolver la consulta elevada ante esta Sala Suprema, de la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y cuatro del expediente principal, expedido por el Primer Juzgado de Familia Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, en el proceso sobre interdicción civil, seguido por Nancy María Farro Pérez contra Ana María Pérez de Farro y otros, en la que inaplica al caso concreto los artículos 43, numeral 2 y 44 numerales 2 y 3 del Código Civil. En ese sentido, el pronunciamiento que absuelve la consulta involucra determinar de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, si el control difuso de las citadas normas legales se ha realizado conforme a Ley.
SEGUNDO: Sobre el control difuso
2.1. El control constitucional, es el marco general del tema materia de consulta, siendo necesario tener presente que la doctrina y la legislación comparada reconocen la existencia de dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas Control Difuso y Control Concentrado. El control difuso, revisión o examen de constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurídico son conformes con la Constitución.
2.2. El artículo 138 de la Constitución, establece el control difuso, facultando a los jueces velar por la primacía de la Constitución, y que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Dicha norma en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, norma que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado también control difuso1 y que contiene el siguiente enunciado: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”.
[Continúa…]