Fundamento destacado: 7.8. En consecuencia, habiéndose establecido que la administración tributaria denegó justificadamente la solicitud de devolución hecha por la parte recurrente, al no evidenciarse una interrupción en el plazo prescriptorio, puede colegirse que el hecho que la entidad conserve las percepciones que se efectuaron por concepto del impuesto general a las ventas no desnaturaliza la finalidad del pago adelantado del impuesto general a las ventas conforme a lo normado por la Ley del Impuesto General a las Ventas, esto es, el Decreto Supremo N.º 055-99-EF o la Ley N.º 29173, que regulan el régimen de percepciones del impuesto general a las ventas, puesto que como todo tributo está sujeto a las disposiciones del Código Tributario y este cuerpo normativo establece el plazo de prescripción que tiene el contribuyente para solicitar la devolución de las percepciones, por lo que, al haberse presentado la solicitud vencido dicho plazo, el derecho ha prescrito. Esto demuestra que la administración tributaria no incurrió en un abuso del derecho de la empresa, ni mucho menos en un enriquecimiento indebido, ya que conforme al artículo 1954 del Código Civil, se requiere que el alegado enriquecimiento sea indebido, es decir, que no exista justificación para no devolver las percepciones efectuadas[25], pero en el caso de autos, ha quedado establecido que la SUNAT actuó conforme a ley al no verificarse una interrupción del plazo, como equivocadamente arguye la parte recurrente.
SUMILLA: La consulta emitida mediante una resolución de Superintendencia constituye fuente de derecho tributario y no las contenidas en otras actuaciones administrativas, de conformidad con una interpretación sistemática de la norma III y el artículo 94 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del numeral 2.9 del inciso 2 del artículo V del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444. Afirmar lo contrario implicaría una interpretación extensiva de las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los señalado en la ley, así como una contravención del principio de legalidad y de lo dispuesto por la norma VIII del texto único ordenado del código antes acotado.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N.º 23027-2021
LIMA
Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA
La causa veintitrés mil veintisiete guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Transmisora Eléctrica del Sur Sociedad Anónima Cerrada (TESUR), de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento sesenta y tres a doscientos cincuenta y cinco del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y dos del cuaderno de casación), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número diez, del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (fojas ochenta y cinco a ciento cinco del cuaderno de casación), que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus pretensiones accesorias, e improcedente en lo relativo a la pretensión subordinada y su accesoria.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós (fojas doscientos ochenta y cuatro a trescientos diez del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Transmisora Eléctrica del Sur Sociedad Anónima Cerrada (TESUR), por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de afectación al derecho al debido proceso, en su manifestación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretizado en la inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la sentencia de vista incurrió en una motivación aparente, al emitir una decisión que no atiende a los argumentos expuestos en los agravios ii) a viii) del recurso de apelación y solo se ha dado cumplimiento formal a la exigencia de motivación cuando correspondía analizar cada uno de los agravios. Advierte con base en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional que se incurre en una motivación inexistente cuando el órgano resolutor no se pronuncia sobre las alegaciones de las partes. En ese sentido, advierte que la Sala Superior no atiende de forma integral a lo alegado por la compañía en su recurso de apelación, que sustenta la ilegalidad de los actos administrativos por los cuales denegó la devolución del crédito por percepciones del impuesto general a las ventas no aplicadas y acumuladas, y que no analizó el fondo de la controversia.
b) Inaplicación del inciso b del artículo 31 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Refiere que el arrastre de las percepciones del impuesto general a las ventas no aplicadas y acumuladas desde el período diciembre de dos mil doce hasta el período enero del dos mil dieciocho para efecto de su devolución, se fundamentó en una interpretación razonable del numeral 4 del artículo 45 del Código Tributario y ello fue ratificado en el Informe N.º 034-2013-SUNAT/4B0000. Asimismo, señala que en virtud del artículo 3 del Régimen de Percepciones se ratificó el pago por operaciones que recién se generarán en el futuro y conforme al artículo 4° del mismo régimen existen tres opciones para aplicar las percepciones, tales como que el exceso de las percepciones se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlos. Conforme a ello, el inciso b del artículo 31 contempla el derecho del contribuyente que no tiene un impuesto contra el cual aplicar el crédito por percepciones hasta en tres períodos consecutivos de solicitar la devolución y ello se encuentra en consonancia con la dinámica del Régimen de Percepciones que busca asegurar el pago del impuesto en la lógica de la lucha contra la evasión fiscal. Es así que no existiendo un impuesto contra el cual aplicar, el agente de percepción se encuentra expedito a obtener la devolución. Advierte que debido a que no tuvo impuesto que pagar, no pudo compensar el saldo por percepciones y por ello optó por realizar el arrastre a fin de compensarlo en un futuro. Es así que presentó una solicitud de devolución, la misma que fue rechazada debido a que conforme señala erróneamente la Sala Superior el arrastre de percepciones del impuesto general a las ventas no constituye manifestación de la voluntad de la demandante a fin de mantener vigente la deuda.
[Continúa…]


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