Por medio de la Resolución 1206-2019-Sunafil, declaró infundado el recurso de apelación de una empresa que habría sido sancionada por los contratos desnaturalizados de sus trabajadores, que se ventilan en vía judicial.
En el caso específico, la Intendencia de Sunafil constató que los contratos temporales celebrados entre las partes en mención no contienen los presupuestos mínimos para su celebración ni los requisitos formales para su validez.
La Intendencia advirtió que la empresa no cumplió con especificar de forma clara y precisa la causa objetiva determinante de la contratación; siendo que en los contratos modales, la causalidad define su contenido y adquiere una relevancia mayor a efectos de ser comprobada en la realidad.
Además, la Intendencia añadió que la sentencia recaída en el Expediente del Poder Judicial N° 00728-2014-0-0901-JR-LA-02 no contradice la sanción impuesta, puesto que se determinó la desnaturalización de los contratos modales celebrados por las parte, y confirmado por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Fundamento destacado: 3.8 En consecuencia, la autoridad de primera instancia estando a lo dispuesto en el artículo 77° de la LPCL, el cual señala: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideran como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presenten ley“, determina la comisión de infracción por desnaturalización de contratos de trabajo; al apreciar la trasgresión al dispositivo legal señalado, por celebrar contratos bajo los términos de las normas que regulan la contratación a plazo fijo, cuando la naturaleza del contrato correspondía a uno indeterminado; simulándose relaciones laborales de carácter temporal cuando, en realidad son de naturaleza permanente; pretendiéndose dar una indebida cobertura legal a un supuesto, por lo tanto se configuró la causal de desnaturalización, correspondiendo confirma dicho extremo de la sanción.
3.9 A mayor ahondamiento, a efectos de mejor resolver esta Intendencia mediante la página web de Búsqueda de Expediente del Poder Judicial procedió a revisar lo resuelto en el Expediente N° 00728-2014-0-0901-JR-LA-02 sobre los seguidos por el señor Demetrio Marcelino Campos Cáceres contra la inspeccionada, advirtiéndose que lo resuelto por el inferior en grado, no colisiona con la Resolución N° 6 de fecha 09 de mayo de 2017 pues en dicha sentencia se determina la desnaturalización de los contratos modales celebrados por las parte, lo cual fue confirmado por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1206-2019-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADO: 207-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE2
INSPECCIONADO (A): INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN FERNANDO S.A.
Lima, 30 de octubre de 2019.
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN FERNANDO S.A. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 037-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 30 de enero de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador y, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección delTrabajo- Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y.
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección N° 1943-2014-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 888-2014-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
1.2 De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 19,000.00 (Diecinueve Mil y 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por incurrir en desnaturalización de la contratación a plazo determinado del trabajador Demetrio Marcelino Campos Cáceres (en adelante, el trabajador afectado), tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACION
Con fecha 06 de noviembre de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido por la autoridad de primera instancia, argumentando;
i) Consta en autos las pruebas suficientes que acreditan que el caso concreto se encuentra judicializado; por lo que, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Informe N° 1384-2012-MTPE/4/8 emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la SUNAFIL no puede avocarse al no tener competencia para la prosecución de las supuestas infracciones anotadas menos para interponer sanción económica.
ii) En la resolución apelada no se ha tomado en cuenta el fundamento señalado en la Resolución de Intendencia N° 342-2015-SUNAFIL/ILM referido a que no se ha probado la desnaturalización de la contratación a plazo determinado, toda vez que los contratos son de común acuerdo entre la empresa y el trabajador.
iii) La resolución apelada es una copia de la Resolución de Sub Intendencia N° 226-2014- TR/SIRE 2, toda vez que se ha resuelto en la misma forma señalándose en el cuadro de las infracciones como norma vulnerada artículos del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que no corresponden estrictamente a la supuesta infracción; por lo que, se debe dejar sin efecto la multa impuesta.
III. CONSIDERANDO
3.1 Respecto a lo alegado en el punto i) del recurso de apelación, es pertinente invocar lo expuesto en el numeral 2 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece que; “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. en ese mismo sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.2 De lo antes expuesto previamente, se entiende que la prohibición de avocarse significa la posibilidad de un órgano resolutivo de ejercer o interferir con la labor de otro, de manera tal que le impide cumplir sus funciones o las sustituye, lo cual no sucede en el caso de la inspección del trabajo, toda vez que la misma en nada impide, limita o condiciona el ejercicio del Poder Judicial de su función jurisdiccional. Asimismo, conforme lo establece el numeral 74.2 del artículo 74° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), “Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigidle a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia.”, por lo que, al no haberse emitido tampoco un mandato expreso que ordene a la autoridad administrativa que no siga desarrollando su competencia, lo que no ha sucedido en el presente caso, la autoridad administrativa no puede dejar de pronunciarse sobre asuntos de su competencia.
3.3 Asimismo, se debe recalcar que el procedimiento sancionador se tramita sin perjuicio de las acciones que pueda ejecutar el trabajador afectado ante las instancias judiciales competentes; siendo pertinente, además, precisar que las decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedidas en última instancia, de acuerdo a Ley, son recurribles ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo; por lo que, debe desestimarse el alegato señalado en dicho extremo de la apelación
3.4 En lo concerniente a lo alegado en los puntos ¡i) y iii) del recurso de apelación, cabe indicar que el presente procedimiento administrativo tuvo origen en atención a la denuncia de fecha 14 de abril de 2014 interpuesta en representación del trabajador Demetrio Marcelino Campos Cáceres, a fin de verificarse los incumplimientos a las normas laborales que se venían realizando en su contra por parte de la inspeccionada, emitiendo el inferior en grado la Resolución de Sub Intendencia N° 226-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 01 de diciembre de 2014, la cual contrario a lo señalado por la inspeccionada no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto concerniente a la desnaturalización del contrato modal sino, conforme se dejó constancia en el considerando 10 de la misma, se declaró nula por no haber emitido pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 03 de julio de 2014, devolviéndose los actuados a la instancia correspondiente, a efectos de emitirse un debido pronunciamiento, habiendo cumplido con lo ordenado por esta Instancia al emitir la resolución apelada.
3.5 Asimismo, se debe precisar que la autoridad de primera instancia dejó constancia en los considerandos 14 al 21 de su pronunciamiento sobre la desnaturalización del contrato modal del trabajador Demetrio Marcelino Campos Cáceres; pues si bien los contratos sujetos a modalidad son de común acuerdo entre las partes; sin embargo, los mismos deben cumplir con los requisitos formales para su validez establecidos en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, la LPCL), que señala: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse enferma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación
3.6 Siendo así, se constata de la revisión de los contratos temporales por celebrados entre las partes en mención, que no contienen los presupuestos mínimos para su celebración ni los requisitos formales para su validez, conforme exige el cuerpo normativo señalado; esto es, la inspeccionada no ha determinado claramente la modalidad que justifica la contratación al indicar que el contratado estaría sujeto a la modalidad si se trata de necesidad de mercado o de inicio o incremento de actividades, al mencionar de forma indistinta dichas modalidades; aunado que en la tercera clausula estipula como causa objetiva de su celebración, que el contrato por necesidad de mercado, se sustenta en el incremento de sus actividades generada por el aumento de la demanda de sus productos, por lo que no permite determinar cuál de las dos causas se estarían aplicando al contrato modal, así como se advierte una referencia genérica al aumento de la demanda de su productos, sin proporcionar mayor información al respecto que permita justificar una contratación únicamente temporal.
3.7 Sobre el particular es preciso mencionar que si bien es cierto el espíritu de la ley es promover la creación de nuevos puestos de trabajo relacionados a contratos de trabajo a plazo fijo, también lo es que dado la excepcionalidad de este tipo de contratos de trabajo, existen límites formales que deben cumplirse para su validez, situación que no sucede en el presente caso al advertirse que la inspeccionada no cumplió con especificar de forma clara y precisa la causa objetiva determinante de la contratación; siendo que en los contratos modales, la causalidad define su contenido y adquiere una relevancia mayor a efectos de ser comprobada en la realidad.
3.8 En consecuencia, la autoridad de primera instancia estando a lo dispuesto en el artículo 77° de la LPCL, el cual señala: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideran como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presenten ley”, determina la comisión de infracción por desnaturalización de contratos de trabajo; al apreciar la trasgresión al dispositivo legal señalado, por celebrar contratos bajo los términos de las normas que regulan la contratación a plazo fijo, cuando la naturaleza del contrato correspondía a uno indeterminado; simulándose relaciones laborales de caráctertemporal cuando, en realidad son de naturaleza permanente; pretendiéndose dar una indebida cobertura legal a un supuesto, por lo tanto se configuró la causal de desnaturalización, correspondiendo confirma dicho extremo de la sanción.
3.9 A mayor ahondamiento, a efectos de mejor resolver esta Intendencia mediante la página web de Búsqueda de Expediente del Poder Judicial procedió a revisar lo resuelto en el Expediente N° 00728-2014-0-0901-JR-LA-02 sobre los seguidos por el señor Demetrio Marcelino Campos Cáceres contra la inspeccionada, advirtiéndose que lo resuelto por el inferior en grado, no colisiona con la Resolución N° 6 de fecha 09 de mayo de 2017 pues en dicha sentencia se determina la desnaturalización de los contratos modales celebrados por las parte, lo cual fue confirmado por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
3.10 Finalmente, cabe precisar que si bien se ha consignado de manera errónea en el cuadro de las infracciones de la resolución apelada como norma vulnerada el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba la LPCL, ello no invalida ni deja sin efecto la resolución apelada por cuanto constituye un error material, por lo que estando al numeral 212.1 del artículo 212° del TUO de la LPAG, aplicable al presente procedimiento en virtud al artículo 43° de la LGIT, se establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.”
3.11 En esa línea, de la revisión del cuadro del considerando 44 de la resolución apelada, se advierte que la autoridad de primera instancia, ha consignado de manera errónea artículos del: “Decreto Supremo N° 003-97-TR” cuando lo correcto debe ser y decir: ‘Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR”. Por tanto, se debe corregirse conforme a lo antes expuesto, conservándose los demás extremos de la referida resolución; más aún si, la norma sustantiva vulnerada se encuentra debidamente precisado en el considerando 3 y desarrollada en el acápite V.l de la resolución apelada; por lo que, la multa impuesta se encuentra bajo los alcances de la normativa vigente.
3.12 En consecuencia, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmarla resolución apelada en todos sus extremos.
Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN FERNANDO S.A. por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 037-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 30 de enero de 2017, que impone sanción a INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN FERNANDO S.A., por la suma de S/ 19,000.00 (Diecinueve Mil y 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HAGASE SABER.-