En la Resolución 006-2021-Sunafil, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que la autoridad administrativa de trabajo tiene atribución para llevar a cabo las actuaciones inspectivas respecto a hechos judicializados que no tienen calidad de cosa juzgada.
Respecto al caso específico, se sancionó con una falta muy grave la labor inspectiva por no cumplir con el pago de los beneficios de un convenio colectivo.
Frente a esto, la empresa alegó que la intendencia dejó sin efecto una sentencia de la Corte Suprema para justificar la multa, puesto que la Corte Suprema había anulado el laudo arbitral. Además, la intendencia se avocó y continuó una causa pendiente ante el Poder Judicial de impugnación de laudo, en el que se está revisando la legalidad del laudo arbitral de 2018.
Así, cuestionó que la Sunafil se pronuncia sobre controversias que se encuentren judicializadas. Y en caso ocurriese, se debía suspender hasta que en la instancia judicial se emita un pronunciamiento definitivo.
Al respecto, el Tribunal de Fiscalización laboral precisó que cualquier sea la modalidad del órgano arbitral, es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes por mandato del artículo 66 de la Ley de relaciones colectivas de trabajo. Precisó que la interposición de la acción impugnatoria no impide ni posterga la ejecución del laudo arbitral, salvo resolución contraria de la autoridad judicial.
Con esto, el Tribunal verificó que la demanda presentada por el empleador fue declarada infundada y se encuentra en trámite de apelación. Además, no se ha emitido ni notificado mandato judicial que disponga la postergación o suspensión de la ejecución del laudo.
En ese sentido, corresponde que la autoridad administrativa de trabajo ejerza las atribuciones que le fueron conferidas.
Fundamento destacado: 6.37 Por tanto, en consideración al contenido establecido en el artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo concordante con la facultad conferida, entre otros, por el artículo 24° numeral 24.4 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y teniendo en cuenta que el expediente judicial en el que solicita la nulidad del Laudo Arbitral, materia del análisis, se encuentra en trámite, no teniendo calidad de cosa juzgada, la Autoridad Administrativa de Trabajo en el ejercicio de sus atribuciones, resulta competente para poder llevar a cabo las actuaciones inspectivas correspondientes.
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
PRIMERA SALA
Resolución N°006-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1419-2018-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 514-2021- SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 514-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2021.
Lima, 24 de mayo de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 514-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 4546-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1082-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones: una infracción a las relaciones laborales (calificada como grave) y una infracción a la labor inspectiva (calificada como muy grave).
1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 867-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 514-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 13 de junio de 2019, multó a la impugnante por la suma de SI 64,449.50 por haber incurrido, entre otras, en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de mayo de 2018 para ser cumplida el 18 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.3 Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 514-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. El procedimiento administrativo sancionador debe ser dejado sin efecto al operar una condición eximente de responsabilidad, por error inducido por la Administración, ya que SUNAFIL viene emitiendo pronunciamientos contradictorios en que representa al cumplimiento de laudos arbitrarios impugnados ante el Poder Judicial.
ii. Resulta razonable que cualquier fiscalización se realice una vez se cuente con pronunciamiento judicial firme, pues de hacerse antes la empresa podría ser multada administrativamente y posteriormente, declararse la nulidad del laudo, lo que supondría la imposición de una sanción administrativa no ajustada a ley.
iii. Es falso que se haya incurrido en la infracción por no pagar integra y oportunamente los beneficios económicos en perjuicio de 98 trabajadores, pues el universo del personal supuestamente afectado no ha sido constatado por los inspectores: Nueve trabajadores califican como personal ejecutivo, y Cincuenta y nueve trabajadores no son beneficiarios por no haber estado afiliados a SITRATEL durante la vigencia del convenio colectivo (30 de octubre de 2013 al 29 de octubre de 2014), respecto a los demás trabajadores comprendidos se les efectuó un reintegro de remuneraciones en mayo de 2015 conforme a la propuesta final que TM presentó en el arbitraje.
iv. Respecto a la infracción por no cumplir con la medida de requerimiento, se solicita que ésta sea desestimada por el carácter accesorio de la misma. Las medidas de requerimiento son emitidas con la finalidad de que se cumpla con las normas sociolaborales, de modo tal que cuando las infracciones a las normas que estas buscan proteger no son acreditadas correctamente por los inspectores, carece de sentido que se sancione al imputado, ya que éste no habría incurrido en la conducta sancionable.
v. La resolución apelada es nula porque no está debidamente motivada, viola el debido procedimiento de la empresa al pretender sancionarle, partiendo de la premisa que existen 98 trabajadores afectados, cuando esta determinación no constituye un hecho motivado ni debidamente comprobado. Este listado se habría establecido considerando solo lo remitido por la parte que se dice afectada, lo que evidencia que no se procedió a constatar los hechos en la realidad, es decir, investigar y constatar lo informado en los documentos como corresponde en un procedimiento inspectivo. No se ha verificado concretamente el número de trabajadores supuestamente afectados en cada una de las cláusulas del laudo arbitral que se investiga. Por tanto, debería aplicarse la misma consecuencia que la resolución apelada ha establecido para el caso de las cláusulas 4.1 y 4.4 del laudo arbitral, respecto a no acoger la infracción. Tampoco se analizó la fecha de afiliación de los supuestos 98 trabajadores afectados, ya que este dato es relevante debido a que la negociación colectiva que origino el laudo arbitral en cuestión fue una iniciada entres el SITRATEL Centro y TM, por lo que solo los trabajadores de TM que cumplen con el periodo de afiliación correspondiente son los que están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del laudo arbitral.
1.4 Mediante Resolución de Intendencia N° 514-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de marzo de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundada la nulidad planteada contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 514-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1 e infundado el recurso de apelación en todos sus extremos, por considerar que:
i. En base a las actuaciones Inspectivas de investigación y al informe final, la autoridad de primera instancia señaló que la inspeccionada no cumplió con pagar u otorgar íntegra y oportunamente los beneficios económicos laborales a que tienen derecho los trabajadores sindicalizados, establecidos en el Laudo Arbitral de fecha 25 de enero de 2018, afectando a 98 trabajadores afiliados al SITRATEL región Centro.
ii. La interposición de una acción judicial de impugnación de laudo arbitral por sí misma no impide que el Sistema de Inspección de Trabajo determine responsabilidad en caso de no cumplirse con los beneficios que ésta prevé, al amparo del artículo 66° del TUO de la LRCT, en tanto esta disposición es expresa en señalar que dicha circunstancia no debe impedir la ejecución del laudo arbitral. La única excepción es que la inspeccionada solicite al órgano jurisdiccional por medio de mandato judicial expresa que se suspenda la ejecución del mismo hasta que se resuelva en forma definitiva el caso, y no trasladar dicha responsabilidad a la autoridad administrativa de trabajo, en tanto la demora en los procesos judiciales no es una cuestión que esté sujeta al control de los órganos administrativos.
iii. Respecto a los trabajadores considerados como personal ejecutivo, la inspeccionada no ha acreditado que los afiliados: Collantes Ortega Adriana, Jiménez Montenegro Carmela del Pilar, León Figallo Jonathan, Mayo Gamarra Williams Renato, Quispe Espinal Pedro Alexis, Rodríguez Quispe Jaime Raúl, Sánchez Vicente Wilfredo Martin, Tong Vela Margiory y Vásquez Mendoza Ellen Grace ocupen puestos de dirección o de confianza, con los medios probatorios correspondientes.
iv. En materia de relaciones colectivas de trabajo, el artículo 43 inciso d) del TUO de la LRCT ha establecido como una de las características de la convención colectiva que ésta continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusión, traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones similares; en esa medida, que dada la fusión por absorción entre la inspeccionada y la empresa Telefónica Móviles S.A. el convenio también alcanza a los afiliados que ingresaron con posterioridad a la suscripción de la resolución arbitral.
v. Respecto al reintegro efectuado a los treinta (30) trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del laudo arbitral, la inspeccionada no presenta medio probatorio que acredite dicho cumplimiento, solo se limita a adjuntar a su escrito de apelación la relación de dichos trabajadores, por lo que no se desvirtúa su responsabilidad.
vi. No habiendo la inspeccionada adjuntado los medios probatorios que desvirtúen los hechos constatados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que los artículos 16 y 47 de la LGIT le otorgan presunción de certeza y merecimiento de fe.
vii. Sobre la entrega de una carta fianza que representa la diferencia entre la suma ordenada a pagar en el laudo arbitral y el monto parcial que han cancelado directamente a los afiliados, estando el proceso judicial recaído en el expediente N° 32-2018-0-1801-SP-LA, en trámite, por lo que no ha quedado firme, la carta fianza a la que hace alusión no acredita que se haya cumplido con el pago y otorgamiento de los beneficios económicos del laudo arbitral en la medida que no se ha ejecutado, sino solo cuando ello suceda se evaluara si se dio la subsanación de la infracción, por lo que lo alegado no constituye eximente de responsabilidad.
viii. Emitida la medida de requerimiento de fecha 11 de mayo de 2018 a la inspeccionada otorgándole el plazo de 4 días hábiles a efecto de que cumpliera con los beneficios económicos señalados en el laudo arbitral, no cumplió con acreditar el cumplimiento de los mismos dentro del plazo otorgado.
La resolución apelada se encuentra debidamente motivada, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerite sanción. En virtud de ello, se tiene que la resolución apelada no contiene defectos de nulidad, por cuanto ha sido emitida de acuerdo a ley y en estricta observancia de los principios contenidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG.
Por estas razones se confirma la sanción impuesta en todos sus extremos, al no existir suficiente argumentación fáctica ni jurídica en los descargos de la accionante.
1.5 Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 514-2021-SUNAFIL/ILM.
1.6 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-0613-2021-SUNAFIL/ILM, ingresando el 26 de abril de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la materia de relaciones colectivas
[2] Notificada a la inspeccionada el 26 de marzo de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Articulo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] ”Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Articulo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Articulo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. ”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”