Sumario: 1. Introducción; 2. La comisión negociadora; 2.1 Designación de los representantes; 2.2 Licencias sindicales; 3. Fuero sindical; 4. Conclusiones.
1. Introducción
Como sabemos, el derecho a la negociación colectiva es ejercido por las organizaciones de los trabajadores sean sindicatos, federaciones o incluso confederaciones. Sin embargo, durante las negociaciones no hay un trato directo entre todos los trabajadores organizados, sino que hay una selección de representantes quienes llevarán las discusiones.
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Aquellos participantes de las negociaciones son elegidos de una manera democrática dentro del sindicato y tienen facultades adicionales. Asimismo, estos trabajadores poseen autorizaciones en cuanto a licencias.
En ese sentido, exploraremos a continuación quiénes participan en las negociaciones de trato directo durante la negociación colectiva.
2. La comisión negociadora
En el Texto único ordenado de la Ley de relaciones colectivas de trabajo (LRCT) precisó que tienen capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores los siguientes sujetos:
a) En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores.
b) En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente.
La representación de los trabajadores en todo ámbito de negociación estará a cargo de una comisión constituida por no menos de 3 ni más de doce 12 miembros plenos, cuyo número se regulará en atención al ámbito de aplicación de la convención y en proporción al número de trabajadores comprendidos. En los casos que corresponda, la comisión incluye a los 2 delegados previstos por el artículo 15 de la presente norma.
2.1 Designación de los representantes
En el artículo 49 de la ley se estableció que la designación de los representantes de los trabajadores constará en el pliego que presenten conforme al artículo 51; la de los empleadores, en cualquiera de las formas admitidas para el otorgamiento de poderes.
En ambos casos deberán estipularse expresamente las facultades de participar en la negociación y conciliación, practicar todos los actos procesales propios de éstas, suscribir cualquier acuerdo y llegado el caso, la convención colectiva de trabajo. No es admisible la impugnación de un acuerdo por exceso en el uso de las atribuciones otorgadas, salvo que se demuestre la mala fe.
Todos los miembros de la comisión gozan del amparo reconocido por las disposiciones legales vigentes a los dirigentes sindicales, desde el inicio de la negociación y hasta 3 de concluida ésta.
Además, las partes podrán ser asesoradas en cualquier etapa del proceso por abogados y otros profesionales debidamente colegiados, así como por dirigentes de organizaciones de nivel superior a las que se encuentren afiliadas.
Los asesores deberán limitar su intervención a la esfera de su actividad profesional y en ningún caso sustituir a las partes en la negociación ni en la toma de decisiones.
2.2 Licencias sindicales
Recordemos que los trabajadores pueden establecer mediante el convenio colectivo las licencias para participar de las actividades sindicales. Entre estas licencias se encuentran las que corresponden a los representantes de los trabajadores. En el marco de las negociaciones, estos días serán empleados para el ejercicio de la representación.
A falta de convención, la ley ha establecido que el empleador solo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes, hasta un límite de 30 días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. El límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.
El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modificarse permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa.
3. Fuero sindical
El fuero sindical comprende la protección a la libertad sindical; es decir, mediante el fuero sindical se busca garantizar el ejercicio del derecho. Dentro de esta protección especial se encuentran las facilidades para participar en la negociación colectiva.
Esta protección se concretiza mediante la inclusión del artículo 31 de la LRCT, de este modo, se establece que eEstán amparados por el fuero sindical:
a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta 3 meses después.
b) Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales. En el marco de la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de protección del fuero sindical.
El estatuto señalará qué cargos comprende la protección.
c) Los delegados a que se refiere el artículo 15 y los representantes a que se refiere el artículo 47 de la presente norma.
d) Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30) días calendario antes de la realización del proceso electoral y hasta treinta (30) días calendario después de concluido éste.
e) Los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3) meses después de concluido el procedimiento respectivo.
Las partes podrán establecer en la convención colectiva el número de dirigentes amparados. A falta de acuerdo los dirigentes amparados en sindicatos de primer grado, no excederán de 3 dirigentes si el sindicato tiene hasta 50 afiliados, agregándose 1 dirigente por cada 50 afiliados adicionales, hasta un máximo de 12 dirigentes.
En el caso de las federaciones, se designan 2 dirigentes multiplicados por el número de sindicatos afiliados, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de 15 dirigentes ni comprender más de 1 dirigente por empresa. Por otro lado, en la confederación hasta 2 dirigentes multiplicados por el número de federaciones afiliadas, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de 20, ni comprender más de 1 dirigente por empresa.
Mediante convención colectiva se podrá fijar un número mayor de dirigentes amparados por el fuero sindical.
No podrá establecerse ni modificarse el número de dirigentes amparados por el fuero sindical por acto o norma administrativa.
4. Conclusiones
La representación de los trabajadores en todo ámbito de negociación estará a cargo de una comisión constituida por no menos de tres ni más de doce miembros plenos.
Entre estas licencias se encuentran las que corresponden a los representantes de los trabajadores para realizar actividades correspondientes a la negociación colectiva.
Hay una protección adicional para aquellos trabajadores que participan en la negociación colectiva.

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