Entre el sujeto activo (empleado público) y el objeto material (caudales o efectos) debe existir una relación funcional [Casación 1911-2023, Ucayali]

Jurisprudencia destacada por el abogado Edward García Navarro

Fundamento destacado: TERCERO. Que el Juzgado Penal Colegiado de Coronel Portillo, emitió el auto de citación a juicio y, tras el juicio oral, público y contradictorio, profirió la sentencia de primera instancia de fojas veintisiete, de uno de octubre de dos mil diecinueve, que, entre otros, condenó en vía de desvinculación procesal a XXX como autor del delito de hurto con agravantes (artículos 185 y 186 incisos 2 y 5 del Código Penal, modificado por Ley 30076) en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Manantay a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago solidario de sesenta mil soles por concepto de reparación civil.

∞ La defensa del encausado XXX interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia por escrito de fojas setenta y uno, de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. Por auto de fojas ochenta y dos, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se concedió el citado recurso.


Título. Peculado y hurto. Homogeneidad. Principio acusatorio. Desvinculación Sumilla. 1. El principio acusatorio, integrante de la garantía del debido proceso, exige, en relación al título acusatorio, que el órgano jurisdiccional debe respetar, relativamente, el delito acusado, de modo que puede variarlo, previo trámite de planteamiento de la tesis y traslado a las partes, pero cuyo límite es la homologación del bien jurídico o interés jurídico tutelado entre título acusatorio y título condenatorio (relación de homogeneidad). De modo absoluto debe respetarse los hechos acusados y, también relativamente, el límite de la pena requerida por el fiscal, salvo que ésta sea ilegal. Así se desprende del artículo 397 del CPP. No se puede condenar por un delito distinto (no homogéneo), que tutela un bien jurídico o interés jurídico diferente, pues ello importaría un cambio cualitativo del hecho normativo.

2. El delito de peculado tutela no solo el patrimonio público, sino sobre todo el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado –importa la apropiación con carácter definitivo y sin ánimo de reintegro, apartando los caudales o efectos públicos de su destino propio–. El delito de hurto solo tutela el patrimonio de una persona e importa la sustracción del mismo por el autor. Tal marco, natural y normativo, determina que no corresponda entender que existe identidad u homogeneidad entre peculado y hurto.

3. Los jueces de mérito no realizaron un completo análisis del tipo delictivo de peculado, pues era del caso examinar esa función de asesoría técnica del imputado recurrente, en tanto en cuanto funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, y lo que ello importaba en orden a la generación de una práctica administrativa desde la asesoría técnica que efectivamente desarrolló y si ella importó tener acceso, de uno u otro modo, al sistema financiero (presupuestario, contable, de tesorería) de la Municipalidad agraviada. Esta situación fáctica debe correlacionarse con las exigencias típicas del delito de peculado. La motivación en este punto fue insuficiente, no desarrolló todas las posibilidades del caso en su perspectiva fáctica y en su relevancia jurídico penal desde el tipo penal de peculado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N° 1911-2023, UCAYALI

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por la defensa del encausado XXX contra la sentencia de vista de fojas ochenta y cuatro, de trece de septiembre de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veintisiete, de uno de octubre de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de hurto con agravantes en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Manantay a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago solidario de sesenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO.Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

A. El encausado ARTURO BARTOLOMÉ VARGAS CÁRDENAS, como gerente de Administración de la Municipalidad Distrital de Manantay que se encontraba trabajando en CONECTA-MEF, conjuntamente con William Panduro Padilla –gerente de Administración–, Rolando Gilberto Palacios Cueto –gerente de Planeamiento y Presupuesto–, Larry López Mory –asistente administrativo del Área de Tesorería–, pertenecientes igualmente a la Municipalidad Distrital de Manantay, se apropiaron de cincuenta y dos mil seiscientos veintiún soles con cincuenta céntimos de la aludida Municipalidad.

B. Con el Informe 061-2014-MDM-GM-GADM-SGTES, de veinticuatro de abril de dos mil quince, la Subgerencia de Tesorería puso en conocimiento de la Gerencia de Administración de la Municipalidad Distrital de Manantay que al efectuar el control de movimientos de cuentas de la Municipalidad se detectaron seis notas de cargo contra la cuenta corriente 00-512-036163 del FONCOMUN de la mencionada comuna por un total de cincuenta y dos mil seiscientos veintiún soles con cincuenta céntimos.

C. Por ello se consultó al Banco de la Nación, cuyo administrador por Carta EF/ 92.0512 N° 293-2014, de veintiocho de abril de dos mil catorce, confirmó los montos de dinero al que se refiere la Nota de Abono 1735, de las siguientes fechas: (i) nueve de marzo de dos mil catorce por dieciséis mil trescientos cuarenta y cinco soles con cincuenta céntimos; (ii) quince de marzo de dos mil catorce por ocho mil trescientos cincuenta soles; (iii) dieciséis de marzo de dos mil catorce por cinco mil trescientos treinta y cuatro soles con cincuenta céntimos; (iv) seis de abril de dos mil catorce por ocho mil seiscientos cuarenta y dos soles con cincuenta céntimos; (v) diez de abril de dos mil catorce por ocho mil trescientos veinticuatro soles con cincuenta céntimos; y, (vi) diez de abril de dos mil catorce por cinco mil seiscientos veinticuatro soles con cincuenta céntimos. Todo por un total de cincuenta y dos mil seiscientos veintiún soles con cincuenta céntimos

D. Estos montos fueron depositados a la cuenta de ahorros XXX del Banco de la Nación, perteneciente a XXX, quien canceló la referida cuenta el veinticuatro de abril de dos mil catorce. La suma total en cuestión fue retirada en su integridad, desde el primer depósito, monto que fue afectado de la cuenta corriente XXX de la cual es titular la Municipalidad Distrital de Manantay, y que posteriormente se distribuyeron entre ellos, justificando las transferencias bajo expedientes SIAF –cuyos datos no guardan relación con la transferencia realizada– con la finalidad de poder pasar dichas operaciones desapercibidas, hechos que ocurrieron los días seis y ocho de marzo y nueve y quince de abril de dos mil catorce, fechas en las cuales se consumó la apropiación del dinero municipal.

E. Las transferencias se realizaron en forma virtual y con acceso directo no autorizado. El dinero fue transferido a la cuenta de ahorros XXX, según detalle de la Carta orden electrónica 084. En las Cartas de Órdenes se registró el documento nacional de identidad XXX, perteneciente a XXX. Medió una autorización irregular por parte de dicho encausado, quien figuraba como primera firma de usuario responsable con el número de usuario responsable XXX. En las fechas seis y ocho de marzo de dos mil catorce, estaba laborando en CONECTA-MEFUCAYALI, sin embargo, figuraba como responsable de dichas transferencias. A consecuencia de las transferencias electrónicas, al no cumplir con su finalidad, se ocasionó un desmedro económico al Estado – Municipalidad Distrital de Manantay.

SEGUNDO. Que el señor fiscal provincial penal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del Distrito Fiscal de Ucayali por requerimiento de fojas ciento cuarenta y cuatro, de diez de agosto de dos mil dieciséis, acusó, entre otros, a XXXX –especialista en tesorería y endeudamiento público del CONECTA MEF-PUCALLPA– en calidad de cómplice del delito de peculado doloso con agravantes (artículo 387, primer y segundo párrafo, del Código Penal) agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Manantay. Solicitó se le imponga la pena de diez años de privación de libertad, seiscientos nueve días multa e inhabilitación. La Procuraduría Pública Anticorrupción del Distrito Judicial de Ucayali se constituyó en actor civil.

∞ El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria mediante auto de fojas tres, de veinte de mayo de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral, entre otros, contra XXX en calidad de cómplice primario del delito de peculado doloso por apropiación (artículo 387, segundo párrafo, del Código Penal) agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Manantay.

TERCERO. Que el Juzgado Penal Colegiado de Coronel Portillo, emitió el auto de citación a juicio y, tras el juicio oral, público y contradictorio, profirió la sentencia de primera instancia de fojas veintisiete, de uno de octubre de dos mil diecinueve, que, entre otros, condenó en vía de desvinculación procesal a XXX como autor del delito de hurto con agravantes (artículos 185 y 186 incisos 2 y 5 del Código Penal, modificado por Ley 30076) en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Manantay a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago solidario de sesenta mil soles por concepto de reparación civil.

∞ La defensa del encausado XXXX interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia por escrito de fojas setenta y uno, de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. Por auto de fojas ochenta y dos, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se concedió el citado recurso.

[Continúa…]

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