Fundamento destacado. TERCERO. Que, ahora bien, cabe puntualizar que solo está vigente el objeto civil del proceso penal –la extinción de la acción por fallecimiento solo corresponde al objeto penal (artículo 78, inciso 1, del Código Penal)–, desde que, en principio, la obligación de reparación civil se transmite a los herederos del responsable civil hasta donde alcancen los bienes de la herencia (ex artículo 96 del Código Penal).
∞ Conforme se advierte de la Ejecutoria Suprema de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, se declaró bien concedido el recurso de casación en el extremo de la reparación civil.
CUARTO. Que, en estas condiciones, con carácter previo, corresponde que respecto del indicado encausado fallecido intervenga en el procedimiento de casación un sucesor procesal, conforme al artículo 108 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe procederse conforme al párrafo final del citado precepto y emplazar a sus sucesores por el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de designar un curador procesal. Y, una vez cumplidas estas actuaciones, señalar fecha para la audiencia de casación.
Sumilla. 1. Según el acta de defunción el encausado falleció el 6 de junio de 2021, dos días después de dictarse la sentencia de vista impugnada en casación por el actor civil.
2. En estas condiciones, corresponde que intervenga en el procedimiento de casación un sucesor procesal, ya que solo está vigente el objeto civil del proceso penal –la extinción de la acción por fallecimiento solo corresponde al objeto penal–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1820-2023, HUANCAVELICA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Sucesor procesal
Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el escrito de fojas ochocientos noventa y cuatro, de diez de octubre de dos mil veintitrés presentado por la defensa de HUMBERTO GUILLERMO GARAYAR TASAYCO, por el que solicita se declare extinguida por fallecimiento la acción penal incoada en su contra.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huancavelica mediante sentencia de primera instancia de fojas quinientos seis, de veintisiete de enero de dos mil veinte, absolvió a: (i) Lida Violeta Asencios Trujillo, Edwin Guillermo Auris Melgar, Darío Emiliano Medina Castro, Guido Amadeo Fierro Silva y Yohnny Huarac Quispe de la acusación fiscal formulada contra ellos como autores del delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado – Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; (ii) Víctor Guillermo Sánchez Araujo, Abel Alejandro Crispín Colina, Héctor Quincho Zevallos, Guido Dionisio Huanhuayo Quispe, Gaudencio Espinoza Ochoa, Máximo Paitán Huamaní, HUMBERTO GUILLERMO GARAYAR TASAYCO y Hugo Raúl Ramírez Rivera de la acusación fiscal formulada contra ellos como cómplices primarios del delito de peculado doloso por apropiación con agravantes en agravio del Estado – Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; (iii) Jaime Yapuchura Ccanto, Eusebio Jesús Huapaya Ávila, Norma Ponce Cajas de Huarac, Yesenia Zorrilla Cutarra, Roxana Inés Vivar Cárdenas, Víctor Marcelino López Lino, Heber Joel Morán Esteban, Silvia Enríquez Espinoza, Joaquín Elías Ventura Huamaní, Constantina Yauri Ventura, Jessica López Chocca, Yanneth Náthaly Gamonal Flores, Raúl Primitivo Mesa Cárdenas, Fred Ronald Rojas Huanqui, Juan Pablo Castro Illesca, Edgardo Félix Palomino Torres, Lino Andrés Quiñonez Valladolid, Edgar Augusto Salinas Loarte, Jesué Girón Aparco y Emiliano Espinoza Gómez de la acusación fiscal formulada contra ellos como cómplices secundarios del delito de peculado doloso por apropiación con agravantes en agravio del Estado – Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, (iv) Guido Amadeo Fierro Silva y Yohnny Huarac Quispe de la acusación fiscal formulada contra ellos como autores del delito de malversación en agravio del Estado – Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
∞ Esta sentencia absolutoria de primera instancia fue apelada por el apoderado de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Huancavelica. A su vez fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica por sentencia de vista de fojas seiscientos veinticuatro, de cuatro de junio de dos mil veintiuno.
∞ La sentencia de vista fue impugnada en casación por el apoderado de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Huancavelica, recurso que fue declarado inadmisible. Concedido el recurso de queja de fojas ochocientos setenta y cinco, de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, este Tribunal Supremo lo declaró fundado y concedió el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial.
∞ La audiencia de casación se realizó el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Intervinieron los abogados de la Procuraduría Pública Anticorrupción de funcionarios de Huancavelica y del Ministerio de Trabajo, doctores Walter Blua Bustios y Franklin Vidarte Gil, respectivamente.
SEGUNDO. Que, empero, según la partida de defunción de fojas ochocientos noventa y nueve vuelta, el encausado HUMBERTO GUILLERMO GARAYAR TASAYCO falleció el seis de junio de dos mil veintiuno, dos días después de la emisión de la sentencia de vista. ∞ En tal virtud y como la sentencia de vista fue recurrida por la Procuraduría Pública del Estado, es de aplicación el artículo 78, numeral 1, del Código Penal, que establece un supuesto de extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado.
TERCERO. Que, ahora bien, cabe puntualizar que solo está vigente el objeto civil del proceso penal –la extinción de la acción por fallecimiento solo corresponde al objeto penal (artículo 78, inciso 1, del Código Penal)–, desde que, en principio, la obligación de reparación civil se transmite a los herederos del responsable civil hasta donde alcancen los bienes de la herencia (ex artículo 96 del Código Penal).
∞ Conforme se advierte de la Ejecutoria Suprema de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, se declaró bien concedido el recurso de casación en el extremo de la reparación civil.
CUARTO. Que, en estas condiciones, con carácter previo, corresponde que respecto del indicado encausado fallecido intervenga en el procedimiento de casación un sucesor procesal, conforme al artículo 108 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe procederse conforme al párrafo final del citado precepto y emplazar a sus sucesores por el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de designar un curador procesal. Y, una vez cumplidas estas actuaciones, señalar fecha para la audiencia de casación.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon extinguida por fallecimiento la acción penal incoada contra Humberto Guillermo Garayar Tasayco por delito de peculado doloso por apropiación con agravantes en agravio del Estado – Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, archivándose la causa en este extremo penal.
II. ESTABLECIERON la intervención de un sucesor procesal del encausado HUMBERTO GUILLERMO GARAYAR TASAYCO. En consecuencia, EMPLAZARON a sus sucesores por el plazo de treinta días para que se personen en esta sede suprema, notificándoseles en la casilla electrónica de su defensor, así como en los domicilios procesal y personal donde residió el citado encausado o, en su caso, correos electrónicos o casillas electrónicas y contacto telefónico, bajo apercibimiento de designarse a un curador procesal.
III. DISPUSIERON que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica se encargue de los emplazamientos correspondientes, así como que autorice al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huancavelica –que conoció la causa en primera instancia– cumpla con notificar a los sucesores del que en vida fue HUMBERTO GUILLERMO GARAYAR TASAYCO; informando de su realización, con remisión de las notificaciones respectivas.
IV. PRECISARON que cumplido este trámite se señale día y hora para la audiencia de casación; registrándose.
V. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede procesal, así como en la casilla electrónica (11375) y teléfono celular (952807576) del último defensor del imputado Garayar Tasayco, doctor Lauro Lapa Rivera, y en el domicilio procesal jirón Manuel P. Fernández trescientos trece – Huancavelica [vid.: fojas mil novecientos treinta y ocho del cuaderno de requerimiento de acusación fiscal], y en los domicilios reales del que en vida fue HUMBERTO GUILLERMO GARAYAR TASAYCO: Pasaje Sabroso ciento veintitrés, distrito, provincia y departamento de Ica (según partida de defunción), y jirón Miraflores ciento dieciséis, Barrio Centro, distrito, provincia y departamento de Huancavelica (acusación fiscal de fojas cuatro, cuaderno de requerimiento de acusación fiscal). INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN


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