Fundamento destacado: Décimo Primero.- Teniendo en cuenta lo expuesto, es de mencionar que, como hechos probados por las instancias de mérito, es que existe una sucesión intestada notarial con fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, por medio de la cual se declara que Julia Zegarra Martínez, ha fallecido (sin dejar testamento) el cuatro de marzo de ese mismo año, y como únicos herederos universales a Felicitas María Salinas Zegarra, Segundo Antonio Larco Zegarra, Cesario Antonio Larco Zegarra, Julia Antonieta Larco Zegarra (demandante) y Justa Antonieta Larco Zegarra en su calidad de hijos de la causante; asimismo, que existe un testamento emitido por la madre de la actora así como de los demandados, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y donde se expresa allí la voluntad de la causante. En tal sentido de lo expuesto se llega a determinar que efectivamente se ha configurado el error esencial pues la sucesión intestada notarial celebrada en el año dos mil cuatro, fue muy posterior al testamento mencionado que ha generado error esencial en la voluntad de la recurrente al momento de celebrar ese acto jurídico, pues de haber tenido conocimiento de la existencia del testamento dejado por su madre la impugnante no hubiera celebrado la sucesión intestada notarial tantas veces mencionada.
SUMILLA : El error es esencial cuando es determinante en la formación de la voluntad interna e induce al sujeto a la celebración del acto jurídico mediante una manifestación de voluntad que no va a ser correlativa a los efectos queridos, o en otras palabras, el error es esencial cuando de no haber mediado, el sujeto no hubiera celebrado el acto jurídico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4396-2016
LIMA
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, cinco de octubre de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil trescientos noventa y seis – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha doce de setiembre de dos mil dieciséis, interpuesto a fojas mil cuatrocientos doce, por Julia Antonieta Larco Zegarra, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil trescientos setenta y nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas mil doscientos trece, que declaró Infundada la demanda, con lo demás que contiene y es materia del recurso; en los seguidos con Cesario Antonio Larco Zegarra sobre Nulidad de Acto Jurídico.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
- Mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, obrante a fojas catorce, Julia Antonieta Larco Zegarra, ha interpuesto la presente demanda solicitando la nulidad de la sucesión intestada de Julia Zegarra Martínez, celebrada ante Notario Público, de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, con Partida Registral N° 11702399, Asiento N° A00001, como fundamentos de la demanda sostiene:
- Su madre la causante falleció el cuatro de marzo de dos mil cuatro; siendo que el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro su hermana Justa Larco Zegarra solicitó la sucesión intestada de su madre, por lo que se declaró como herederos a sus cinco hijos: Julia (demandante), Cesario, Justa y Segundo Larco Zegarra; y María Salinas Zegarra (demandados).
- Sin embargo, con fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, ha tomado conocimiento que su madre había otorgado Testamento por Escritura Pública, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, mediante el cual le otorga el tercio de libre disposición.
- Se ha incurrido en error esencial al realizarse el acto jurídico de la sucesión intestada, pues se ha realizado cuando se desconocía la existencia del testamento, consecuentemente se ha incurrido en causal de anulabilidad del acto jurídico contemplado en el artículo 202 inciso 1 del Código Civil.
- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Civil, el acto jurídico anulable es nulo desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare, es así que solicita que se declare la anulabilidad por haberse incurrido en error esencial.
- La herencia de bienes corresponde a los herederos legales cuando el causante muere sin dejar testamento, el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente, ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declare su invalidez o la desheredación. Indica que en el caso de autos se ha violado la norma contenida en el artículo 221 inciso 2 del Código Civil, en cuanto no procedía la sucesión intestada de su madre, pues existía testamento vigente, siendo que lo que motivó el error es el hecho que no fue inscrito oportunamente.
2. Contestación de la Demanda
2.1. Mediante escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, obrante a fojas setenta, Cesario Larco Zegarra, contesta la demanda sosteniendo:
[Continúa…]
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