Fundamentos destacados. Vigesimoprimero. Por lo esgrimido, no quepa duda alguna que en la sentencia de vista no se discernió en su real magnitud los alcances del artículo 150 literal d) del corpus adjetivo penal, en cuanto al extremo donde establece quedar firme lo referido a la reparación civil, y por ende subsistente el pronunciamiento judicial de primera instancia al respecto; pues como se tiene indicado líneas arriba, si bien ello “es incuestionablemente civil”; por ende autónoma del objeto penal, se encuentran inequívocamente interrelacionados en un mismo proceso, exigiendo que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie expresa y congruentemente sobre esta, pues el hecho delictivo puede haber generado daño a la parte agraviada. Acorde a lo argüido, la nulidad absoluta alcanzará a aquellos extremos de una resolución judicial en los cuales se hubiere inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, así no hubieren sido advertidas por el impugnante, de conformidad con el inciso uno del artículo 409 del Código Procesal Penal; siempre y cuando se encuentren en el ámbito recursal.
Vigesimosegundo. Ante lo acontecido, deviene en imperativa la regularización de esta Causa por otro Colegiado penal superior, en cuanto al extremo observado de la sentencia de vista; ameritando por ende, emitirse pronunciamiento expreso sobre la reparación civil recurrida por el encartado, previa audiencia. Siendo así, conlleva a estimar la casación incoada; consecuentemente, estando a la competencia de este Supremo Tribunal estipulado en los numerales 1 y 2, del artículo 433, del Código Procesal Penal, concierne declarar la nulidad de lo recurrido.
Sumilla. La reparación civil ante la nulidad absoluta. a) En la sentencia de vista no se discernió en su real magnitud los alcances del artículo 150 literal d) del corpus adjetivo penal, en cuanto al extremo donde establece quedar firme lo referido a la reparación civil, y por ende subsistente el pronunciamiento judicial de primera instancia al respecto; pues, si bien ello “es incuestionablemente civil”; por ende autónoma del objeto penal, se encuentran inequívocamente interrelacionados en un mismo proceso, exigiendo que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie expresa y congruentemente sobre esta, pues el hecho delictivo puede haber generado daño a la parte agraviada.
b) La nulidad absoluta alcanzará a aquellos extremos de una resolución judicial en los cuales se hubiere inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, así no hubieren sido advertidas por el impugnante, de conformidad con el inciso uno del artículo 409 del Código Procesal Penal; siempre y cuando se encuentren en el ámbito recursal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2017-2019, Arequipa
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de julio de dos mil veintiuno
VISTOS y OIDOS: en audiencia pública, mediante sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Víctor José Jara Muñoz contra el extremo de la sentencia de vista del diez de septiembre de dos mil diecinueve (foja 195), emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró firme la sentencia de primera instancia del trece de mayo de dos mil diecinueve, donde se fija en S/ 25 000 (veinticinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil que debe abonar el citado procesado a favor de la Red Asistencial de Arequipa-ESSALUD, representada por la procuraduría Pública Anticorrupción
Descentralizada del Distrito Judicial de Arequipa.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en los Delitos de Corrupción de Funcionarios – tercer despacho, el nueve de agosto de dos mil dieciocho (foja 11), formuló requerimiento acusatorio contra Víctor José Jara Muñoz como autor del delito de concusión previsto en el artículo 382, del Código Penal, en agravio de la Red Asistencial de Arequipa – ESSALUD, representada por la Procuraduría Pública Anticorrupción
Descentralizada del Distrito Judicial de Arequipa.
1.2. Desarrollada la audiencia preliminar el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, conforme al acta respectiva, se emitió auto de enjuiciamiento en el mismo acto (foja 53), admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía.
Segundo. Itinerario del juicio oral
2.1. Mediante resolución número uno, del veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se emitió el auto de citación a juicio oral (foja 56) y convocó a las partes procesales, testigos y peritos. Instalada la audiencia por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Supraprovincial Especializado en delitos de Corrupción de
Funcionarios, esta se desarrolló con normalidad en varias sesiones, arribando a la de lectura íntegra de la sentencia, el trece de mayo de dos mil diecinueve (foja 87 y siguientes), mediante la cual se condenó a Víctor José Jara Muñoz como autor del delito contra la Administración Pública – cohecho pasivo propio, en la modalidad de quien solicita directamente donativo para omitir un acto en violación de sus obligaciones, desvinculándose de la calificación jurídica formulada en el requerimiento acusatorio consistente en el delito de concusión previsto en el artículo 382, del Código Penal, en agravio de la Red Asistencial de Arequipa ESSALUD representada por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Arequipa, por lo que se le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva, trescientos sesenta y cinco días multa, inhabilitación por el plazo de seis años y veinticinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la Red Asistencial de Arequipa ESSALUD, representada por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Arequipa, con lo demás que contiene.
2.2. Contra tal decisión, el abogado defensor del condenado interpuso recurso de apelación, concediéndose la alzada por resolución número cuatro, del veintidós de mayo de dos mil diecinueve (foja 166); razón por la cual se elevaron los Autos a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Previo el trámite de ley, mediante resolución número nueve, del nueve de julio del dos mil diecinueve, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señaló como fecha para la audiencia de apelación de sentencia al diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, la cual fue desarrollada en tres sesiones, siendo la última del diez de septiembre del citado año, donde se expidió y leyó la sentencia de vista.
3.2. Así pues, la acotada resolución (foja 195), declaró la nulidad de la sentencia del trece de mayo de dos mil diecinueve en el extremo que declaró a Víctor José Jara Muñoz como autor del delito contra la administración pública – cohecho pasivo propio, en la modalidad de quien solicita directamente donativo para omitir un acto en violación de sus obligaciones, desvinculándose de la calificación jurídica formulada en el requerimiento acusatorio consistente en el delito de concusión previsto en el artículo 382, del Código Penal, en agravio de la Red Asistencial de Arequipa ESSALUD representada por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del distrito judicial de Arequipa; quedando firme en todo lo demás que contiene en cuanto no fue objeto de impugnación; en consecuencia, se dispuso la realización de nuevo juicio oral por el señor juez llamado por ley.
3.3. Emitida tal decisión, la defensa técnica de Jara Muñoz interpuso recurso de casación en cuanto al extremo de la pretensión civil, concediéndolo mediante resolución número dieciocho, del catorce de octubre de dos mil diecinueve (foja 334); siendo elevado el cuaderno respectivo a esta Sala Penal Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado los Autos, ante esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes procesales, conforme a los cargos de notificación (del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para el control de la calificación del recurso en comento. En ese sentido, mediante resolución del cuatro de junio de dos mil veinte, fue declarado bien concedido el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica de Jara Muñoz.
4.2. Instruidas las partes procesales respecto a la decisión sobre el recurso en ciernes, conforme al cargo de entrega de notificación (foja 121 del cuadernillo formado ante esta sede), se señaló como fecha para la audiencia de casación al dieciséis de junio de dos mil veintiuno (foja 125 del cuadernillo formado en esta sede).
Instalada la audiencia, esta se desarrolló mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la defensa del encausado Jara Muñoz. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico
señalado, se efectúa con la parte asistente, en concordancia con el artículo 431 numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
Conforme quedara establecido en el considerando decimocuarto del auto de control de la calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, este fue declarado bien concedido por la causal contenida en el numeral 2, del artículo 429, del Código Procesal Penal; a fin de desarrollar alcances sobre “la subsistencia de la reparación civil en casos de nulidad absoluta”; por cuanto la Sala Penal de Apelaciones, pese a declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia, dejó subsistente el extremo de la reparación civil, aduciendo no haber sido materia de impugnación, en contraposición a dicho recurso.
Sexto. Agravios materia del recurso de casación
Los agravios alegados – objeto del recurso– son los siguientes:
6.1. La Sala de Apelaciones no interpretó adecuadamente el contenido del literal d, del artículo 150, del Código Procesal Penal, puesto que declaró la nulidad absoluta por falta de motivación en el extremo condenatorio; sin embargo, esta no fue extendida al extremo de la reparación civil, pese a que fue cuestionado en el recurso de apelación. Además, debe
considerarse que la determinación de la reparación civil está sostenida y sustentada bajo vínculo con la conducta penal, los hechos y la prueba de responsabilidad.
6.2. Al quedar subsistente la reparación civil de la sentencia de primera instancia, la Sala Superior, no fue coherente con la nulidad absoluta advertida en la sentencia, vulnerando de esta manera el principio pro actione, además de proceder en forma arbitraria; siendo indispensable el desarrollo de doctrina jurisprudencial referida a la subsistencia de la reparación civil en casos de nulidad absoluta.
Séptimo. Hechos materia de imputación
Según el requerimiento acusatorio (foja 11), el Ministerio Público atribuyó lo siguiente:
7.1. Circunstancias precedentes
Mediante Resolución de Gerencia Red número 976 GRAAR-ESSALUD2016, se designó a Víctor José Jara Muñoz, médico urólogo, en el servicio de cirugía del Departamento de Cirugía del Hospital II Manuel de Torres de Muñoz-Mollendo, de la Red Asistencial de Arequipa del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, hasta el siete de junio de dos mil diecisiete, en que se dispuso la conclusión de su rotación temporal mediante resolución de gerencia número 391-GRAARESSALUD-2017.
En el desempeño de sus funciones, Víctor José Jara Muñoz, como médico tratante del paciente Mariano Quispe Condori, le diagnosticó hiperplasia benigna de próstata HBP obstructiva, prescribiéndole tratamiento quirúrgico u operación el cuatro de abril de dos mil
diecisiete.
7.2. Circunstancias concomitantes
La semana anterior a su operación, es decir, del veintisiete al treinta de marzo de dos mil diecisiete, alegando que se debían solventar los estudios de electrocardiograma, flujometría, riesgo quirúrgico y aplicación de anestesia, indujo a Sonia Magdalena Quispe Apaza, hija de Mariano Quispe Condori a entregarle las siguientes sumas dinerarias: (i) S/ 350 y (ii) S/ 100, haciendo un total de S/ 450 (cuatrocientos cincuenta soles).
Asimismo, Víctor José Jara Muñoz, el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, le solicitó a Sonia Magdalena Quispe Apaza la suma de quinientos soles indicando primeramente que era lo que siempre cobraba, para posteriormente referir que faltaban insumos por comprar para la operación, esto es, sonda colectora de orina, centímetros cúbicos, tres buscapina compositium ampollas 02, entre otros.
A fin de evitar represalias contra su padre en la operación y que este se lleve en su fecha programada para el cuatro de abril de dos mil diecisiete, Sonia Magdalena Quispe Apaza le entregó en dicho periodo las sumas de S/ 350 y S/100 soles, supuestamente para cubrir los exámenes preoperatorios (electrocardiograma, flujometría, examen de riesgo quirúrgico y anestesia) y le prometió la entrega de S/ 500 para la compra de insumos para la operación. Deviniendo en indebidos estos cobros, pues las prestaciones que realiza ESSALUD se encuentran cubiertas por las contribuciones que realizan los asegurados.
[Continúa…]
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