¿Para subrogar a un abogado se le debe apercibir previamente? [Casación 1142-2021, San Martín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. 1. El Juzgado Penal aplicó correctamente el artículo 359, apartado 5, del CPP, que lo faculta para excluir de la defensa al abogado defensor que se ausente injustificadamente. La conducta del abogado defensor vulneró la buena fe procesal y, por ello, su exclusión fue lícita. Por lo demás, el imputado, a partir de lo advertido, muy bien pudo nombrar otro defensor y no asumir una conducta limitada a negar a acreditarse en cada sesión. No obstante, la defensora pública intervino activamente en las demás sesiones del juicio en las que se realizaron diversos actos de prueba, incluso se encargó se pronunciar el alegato final y asistió a la sesión de lectura de la sentencia.
El acusado realizó su autodefensa, dando cuenta de los hechos que se le atribuyen y de la prueba actuada.

2. En cuanto a la pericia biológica, es verdad que en primera instancia no se la valoró, pero el agravio en apelación acerca de lo ocurrido en el plenario fue respondido cabalmente por el Tribunal de Apelación. Ésta no es una prueba decisiva que determine la inocencia del imputado, pues el hecho que la niña no presente vestigios de semen en el ano y ropa interior en modo alguno niega la realidad del perjuicio sexual, afirmado pericialmente, y sostenido por prueba testimonial y la adicional pericia psicológica. Como la omisión en cuestión no es relevante no puede estimarse que se está ante un defecto de motivación constitucionalmente censurable. Lo fundamental del análisis probatorio ha sido explicitado.

3. No se advierte alguna laguna relevante en materia de análisis probatorio o que las premisas carezcan de sustento, menos que las inferencias probatorias vulneraron las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica y los conocimientos científicos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1142-2021, San Martín 

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Delito de violación sexual. Licitud de la prueba

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el encausado CÉSAR DARVIN ALARCÓN MEZA contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y uno, de veintitrés de enero de dos mil veinte, que confirmando en un extremo y revocando en otra la sentencia de primera instancia de fojas doscientos catorce, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de V.B.S.T. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Fiscalía provincial Penal de Bellavista en su requisitoria de fojas una, de doce de junio de dos mil dieciocho, acusó a CÉSAR DARVIN ALARCÓN MEZA por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.T.V.B.

∞ El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Bellavista, previa audiencia de control de acusación, mediante auto de fojas diez, de nueve de agosto de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado de Mariscal Cáceres – Juanjuí, tras el juicio oral, privado y contradictorio, dictó la sentencia de primera instancia de fojas doscientos catorce, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, que condenó a CÉSAR DARVIN ALARCÓN MEZA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.T.V.B. a la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de ochenta mil soles por concepto de reparación civil.

∞ Contra la sentencia condenatoria la defensa del encausado Alarcón Meza interpuso el recurso de apelación de fojas doscientos cuarenta y cinco, de cuatro de febrero de dos mil diecinueve, concedido por auto de fojas doscientos ochenta y uno, de uno de abril de dos mil diecinueve.

TERCERO. Que la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Mariscal Cáceres de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declarado bien concedido el recurso de apelación del imputado y cumplido el trámite impugnatorio en segunda instancia, emitió la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y uno, de veintitrés de enero de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a CÉSAR DARVIN ALARCÓN MEZA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.T.V.B. a la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil.

∞ Contra la referida sentencia de vista el acusado interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:

A. La agraviada V.B.S.T., de ocho años de edad, vive con su madre Venus Bella Tirado Gonzáles, su padre Próspero Sánchez Álvarez y sus hermanos en el jirón Los Girasoles sin número, Cuadra dos del Sector segundo piso – Barrio San Juan – Bellavista (a espaldas de la Institución Educativa Santiago Antúnez de Mayolo).

B. El día treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, en horas de la mañana, la agraviada V.B.S.T. se quedó sola en su casa mirando televisión, mientras sus padres se encontraban trabajando fuera del domicilio. En esas circunstancias el encausado CÉSAR DARVIN ALARCÓN MEZA, de treinta y ocho años de edad, tocó la puerta y cuando la niña V.B.S.T. la abrió éste le pidió un vaso de agua, a la vez que inmediata y sorpresivamente entró a la casa y cerró la puerta, le pidió a la agraviada V.B.S.T. que cerrara la puerta de la parte posterior, la hizo arrodillar en la banca y que se recostara hacia la mesa, donde le bajó su ropa (short y calzón) y le introdujo el pene por su ano hasta en dos oportunidades, a la vez que le exigía que no gritara.

C. Perpetrado el atentado sexual, al abrir la puerta para salir, fue intervenido por Ángel Neptalí Astete Flores (coordinador de las Juntas Vecinales de Seguridad Ciudadana del Barrio San Juan), conjuntamente con el señor Enrique Dávila Reátegui, quien minutos antes había pasado por la casa donde se encontraba la menor y como era conocido del padre de la menor, al ver un hombre desconocido en la casa, donde la menor estaba sola, y ante las sospechas que podría ser víctima de violación, comunicó lo advertido a Seguridad Ciudadana, quienes llegaron en circunstancias en que el imputado ALARCÓN MEZA pretendía darse a la fuga, pero fue capturado y puesto a disposición de las autoridades correspondientes.

QUINTO. Que el encausado ALARCÓN MEZA en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos ochenta y cinco, de doce de febrero de dos mil veinte, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que solo se citó al juicio oral a los peritos oficiales, no a los peritos de parte, pese a que fueron admitidos en sede intermedia; que el juicio se desarrolló con un defensor público, no obstante que su voluntad fue que intervenga un abogado de confianza, por lo que planteó nulidad de actuados; que la declaración de hechos probados no es lógica y se enumeró los medios de prueba sin analizarlos; que la declaración de la menor agraviada no es coherente, pues no se hallaron espermatozoides en el ano de la víctima; que no medió pronunciamiento acerca de la pericia médica de parte, ni de las demás pruebas periciales.

SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta y ocho, de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP.

∞ Corresponde determinar, de un lado, la vulneración del derecho a un defensor de confianza en el juicio de primera instancia; y, de otro lado, la no convocatoria al plenario de los peritos de parte, así como la completitud y logicidad de la motivación de la sentencia de vista.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día diecinueve de julio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa del encausado ALARCÓN MEZA, doctor Aldo Auqui López, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación  en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia privada de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar si se inobservó la garantía de defensa procesal (derecho instrumental de asistencia técnica por un letrado de confianza del imputado) en sede plenarial de primera instancia, así como la ausencia de convocatoria a los peritos de parte para el juicio (derecho instrumental a la prueba pertinente).

Asimismo, si se motivó la sentencia incorporando en la valoración el conjunto del material probatorio disponible, específicamente la prueba pericial, y si la motivación fue lógica o racional al valorar la declaración de la víctima y el resto del material probatorio.

SEGUNDO. Que el recurso de casación, desde la garantía de presunción de inocencia, habiéndose agotado el recurso de apelación, solo permite controlar si se utilizó, indebidamente, prueba ilícita (o, como precisa el artículo II del Título Preliminar del CPP, confirmar que el material probatorio se obtuvo y actuó con las debidas garantías procesales) y si la motivación del juicio de culpabilidad partió de inferencias racionalmente valoradas. Asimismo, el análisis de la motivación de la sentencia parte de comprobar la existencia de infracciones normativas relevantes, tales como motivación omisiva, motivación incompleta, motivación vaga o genérica, motivación insuficiente, motivación contradictoria, motivación impertinente, motivación falseada o motivación irracional. No discute si la motivación, según el planteamiento del impugnante, responde a sus pretensiones, si es correcta o incorrecta.

∞ Por ello, no corresponde a la casación valorar autónomamente el material probatorio disponible ni cuidar que la motivación fáctica llegue a determinadas conclusiones, erróneas o correctas –en este último caso, solo debe examinar si el razonamiento es defectuoso y, siempre, en los supuestos ya indicados–. Conforme a las causales de casación, invocadas, se trata de determinar si el Tribunal Superior incurrió en infracciones normativas, de rango constitucional o legal ordinario.

TERCERO. Que, ahora bien, respecto de la denuncia casacional referida a la vulneración del derecho a contar con un defensor confianza, se tiene que el abogado Manuel Aurelio Nunura Valdiviezo intervino en el plenario en las tres primeras sesiones, en las que declaró su patrocinado, el acusado ALARCÓN MEZA, la agraviada V.B.T.S. y la testigo y denunciante Venus Bella Tirado Gonzáles. En la cuarta sesión el citado abogado, pese a que estuvo presente en la Sala de Audiencias del Tribunal, se retiró antes del inicio de la sesión sin proporcionar explicación alguna, por lo que la sesión se suspendió.

En la quinta sesión solo estuvo presente la defensora pública, doctora María Esther Paredes Puelles, a quien se le había citado previamente sin perjuicio de hacerlo al abogado Nunura Valdiviezo, y en la sexta sesión se subrogó al referido letrado y continuó la audiencia con la defensora pública, la que intervino en las sesiones sucesivas hasta su finalización. El abogado Nunura Valdiviezo dedujo la nulidad de las actuaciones, pero el Juzgado Penal la desestimó, precisamente por el informe del Auxiliar Jurisdiccional acerca de la conducta procesal del citado abogado, y porque ya se le había subrogado [vid.: sesiones de fojas ciento veintisiete, ciento treinta y uno, ciento sesenta, y ciento setenta y ocho].

∞ En atención a lo expuesto, el Juzgado Penal aplicó correctamente el artículo 359, apartado 5, del CPP, que lo faculta para excluir de la defensa al abogado defensor que se ausente injustificadamente –no se requiere de previo apercibimiento para disponer la exclusión–. La conducta del abogado Nunura Valdiviezo vulneró la buena fe procesal y, por ello, su exclusión fue lícita. Por lo demás, el imputado, a partir de lo advertido, muy bien pudo nombrar otro defensor y no asumir una conducta limitada a negar su acreditación en cada sesión. No obstante, la defensora pública intervino activamente en las demás sesiones del juicio en las que se realizaron diversos actos de prueba, incluso se encargó de pronunciar el alegato final y asistió a la sesión de lectura de la sentencia. El acusado realizó su autodefensa, dando cuenta de los hechos que se le atribuyen y de la prueba actuada [vid.: sesión de fojas doscientos cinco, de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve].

∞ En conclusión, este punto casacional no puede prosperar.

[Continúa…]

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